SAP León 506/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2017:1125
Número de Recurso1334/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00506/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0013023

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001334 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARISOL PÉREZ SANDOVAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adriano

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ELENA FUERTES AMPUDIA

Apelación nº 1334/17

Juicio por Delito Leve nº 297/16

Juzg. Instrucc. Nº 2 de León.

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 506/17

En la ciudad de León, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 297/16 seguido por supuesto Delito Leve de estafa figurando como apelante, Luis Carlos y apelados el Ministerio Fiscal y Adriano .

ANTEDEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 16 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos, como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de pena de multa de noventa días a razón de diez euros de cuota diaria (90 x 10 € = 900 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio.

Asimismo, condeno a Luis Carlos, en calidad de responsable civil, a abonar al perjudicado Adriano en la cantidad de 483,72 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 7 del corriente mes de noviembre de 2017.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " ÚNICO

.- El día 18 de julio de 2016 Adriano tras visitar la página web "milanuncios.com" compró a Luis Carlos un coche por un total de 1700 euros, entregando una señal de 300 euros, sin que a día de hoy haya recibido el vehículo ni se le haya devuelto el dinero. ".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de instrucción como responsable de un delito leve de estafa del artículo 249.2 del Código Penal impugna aquella resolución alegando, el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de su derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficientes las pruebas de cargo.

SEGUNDO

Pues bien, cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido unánime la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 ).

TERCERO

En el presente caso, lejos de la natural discrepancia, que no se debe confundir con él, no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la Juez de Instrucción ha fundamentado y expresado con una motivación lógica, razonable y comprensible, su convicción sobre la intervención del ahora apelante, en unos hechos constitutivos de un delito leve de estafa pues so pretexto de su disimulado propósito de venderle un coche, consiguió que el denunciante se desprendiera en su favor, con el consiguiente perjuicio patrimonial para él, de la cantidad de 300 euros abonados como señal cuando el devenir

de los hechos ha demostrado que no tenía voluntad ni intención de hacer entrega del vehículo prometido en venta al comprador que interviene como denunciante.

Hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación del acto del juicio accediendo así al contenido de las declaraciones prestadas en dicho acto siendo por el resultado de la prestada por el denunciante por videoconferencia y las corroboraciones a la misma como ha de...

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