STS 405/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2042
Número de Recurso566/1999
Procedimiento01
Número de Resolución405/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera (rollo de Sala nº 125/96), que condenó a J.T.M.por Delitos de Lesiones y de Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida el condenado J.T.M.representado por el Procurador Sr. F.F., y siendo también partes, el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 269/95, contra J.T.M.por Delito de Robo con intimidación y Utilización Ilegítima de Vehículo de motor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado J.T.M., mayor de edad y cuyos antecedentes penales están cancelados, se encontraba realizando la prestación social sustitutoria en su condición de objetor de conciencia en el programa de vigilancia medioambiental de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, coordinado por el Instituto Valenciano de la Juventud integrado en la Conselleria de Cultura de la Generalitat Velenciana y dependiente de la Dirección General de Objeción de Conciencia integrada en el Ministerio de Justicia e Interior, responsable de la supervisión de la gestión e inspección de la prestación social, al a vez que dependiente también del Instituto Valenciano de la Juventud como entidad responsable del programa en que se cumple la prestación, que estaba afecto de un cuadro psicótico diagnosticado posteriormente como trastorno delirante de origen somático, en aquellos momentos con la sintomatología de la enfermedad activa, en la tarde del día 22 de abril de 1.995, a la vuelta de su cometido en el desempeño de la prestación social y encontrándose ya en la localidad de Valencia, acompañado por el coordinador F.J.M.L.

empleado en la empresa XXXX concesionaria esta del desempeño de la prestación social en el campo de la vigilancia medioambiantal, le pidió que lo llevara al Centro Comercial Nuevo Centro en el vehículo que conducía Francisco José, Nissan Patrol con matrícula XXXX, propiedad de la empresa XXXXy alquilado por la empresa XXXX a lo que este accedió porque le venía de camino hacia su domicilio, pero una vez allí, el acusado no quiso bajarse del vehículo y le pidió que lo llevara hasta el Instituto Valenciano de la Juventud porque quería cambiarse de grupo. El XXXXaccedió nuevamente a llevarlo, y cuando s e hallaban en las proximidades del Instituto, detuvo el vehículo en la calle Industria para que se bajara, negándose éste a hacerlo y pidiéndole que lo llevara a su domicilio. Tras ser requerido nuevamente por el Sr. M. para que se bajara del vehículo, lo hizo momentáneamente, volviendo a subir de nuevo al tiempo que le cogía del cuello y le golpeaba, sin que este pudiera defenderse llegando a sacarlo del vehículo y continuando golpeándolo ya fuera del mimo, hasta que en un momento dado cogió las llaves del vehículo, poniéndolo en marcha y ausentándose del lugar con intención de utilizarlo transitoriamente, hasta que a causa de su impericia al volante, en hora no concretada pero en todo caso en la misma tarde del día 22, perdió el control del automóvil y se salió de la calzada, volcando en la carretera de acceso a la Feria de Muestras, en el término municipal de Paterna. Durante la agresión, el XXXXperdió un reloj marca L'Etoile y una cadena de oro, con cruz de oro, valorado en 35.250 ptas., objetos no recuperados.- En el interior del vehículo se encontraban cuatro emisoras con sus correspondientes baterías, no siendo recuperadas dos de ellas, valoradas en 150.000 pesetas, sin que haya quedado acreditado que se apropiara el acusado de los citados objetos.- Los daños causados en el vehículo ascienden a 407.308 pesetas.- XXXXsufrió lesiones de la que precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 15 días, quedándole como secuela una desviación del tabique nasal hacia el lado izquierdo con repercusión funcional de un 30%". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a J.T.M.como criminalmente responsable en concepto de autor de un Delito de Lesiones y de un Delito de Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 6 meses de Arresto Mayor por el Delito de Lesiones y 6 meses de Arresto Mayor por el Delito de U.I.V.M., al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a XXXXla cantidad de 120.000 pesetas en concepto lesiones, 350.000 ptas., por la secuela y 35.320 por objetos personales no recuperados; y a la empresa Rent a Car la cantidad de 407.308 ptas. por los daños causados al vehículo.- Que absolvemos al acusado J.T.M.del Delito de Robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado.- Absolvemos a la Administración del Estado, Ministerio de Justicia e Interior, y a la Generalitat Valenciana, de la responsabilidad civil subsidiaria que se les imputaba.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en fecha 16 de mayo de 1.997.-" (sic

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera del Nuevo C. Penal y consiguiente indebida inaplicación del art. 147-1º y en concurso con el mismo, indebida inaplicación del art. 244-4, en relación con el art. 242 del mismo Código, y correlativa indebida aplicación del art. 420-3º (sic) y 516 bis del C.P. de 1973, con indebida aplicación, por otra parte, de la regla 5º del art.

61 e inaplicación del art. 66 de dicho Código.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, de mantenerse la condena por el Código de 1.973, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 66 y, al bajar un grado de la regla 4ª del art. 61.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, como el anterior, por la vía del art.

849-1º de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del último párrafo del art. 516 bis.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, como los anteriores, y con el mismo cauce procesal, por indebida aplicación del art. 420-3º del C. Penal.

Quinto

Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, la representación del condenado J.T.M., lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a una sentencia que condenó al acusado como autor de un Delito de Lesiones y otro de U.I.V.M. con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, el Ministerio Público formaliza el Recurso que anunció en su día estructurado en cuatro apartados, de los que la representación del condenado únicamente impugna el primero, mostrando su conformidad con los reseñados como segundo, tercero y cuarto.

El Motivo primero se articula a través del párrafo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar "infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria Primera del Nuevo Código Penal y consiguiente indebida aplicación del art. 147-1º y en concurso con el mismo, indebida inaplicación del art. 244-4, en relación con el art. 242 del mismo Código, y correlativa indebida aplicación del art. 420-3º (sic) y 516 bis del C.P. de 1973, con indebida aplicación, por otra parte, de la regla 5ª del art. 61 e inaplicación del art. 66 de dicho Código."

La expresa dependencia asignada a los tres Motivos que subsiguen a este apartado recurrente resulta determinante de su posterior análisis, dado que, si se acoge su básica propuesta, aquél se convierte, por superfluo, en innecesario. Tal precisión no resulta ociosa, pues define el contenido de una respuesta jurisdiccional que, de no concretarse explícitamente, pudiera parecer incompleta.

Por otra parte, conviene asimismo destacar que el efecto punitivo de la conducta enjuiciada debería ser corregido en caso de activar las previsiones del Código derogado, imponiendo la pena de privación del permiso de conducir, la cual, no obstante venir exigida por el art. 516 bis, fue omitida en la sentencia de instancia al decidir la peculiar opción aplicativa que ahora se cuestiona.

Ambas precisiones deben enmarcar la dialéctica recurrente una vez que ésta adquiere caracteres reduccionistas ante el alegato formulado por la asistencia letrada del condenado, que únicamente centra su impugnación en el primer Motivo del Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con el resto, desde una estrategia defensiva de interesada interpretación normativa que, obvia y comprensiblemente, redunda en lo que beneficia a quien patrocina y omite aquello que perjudica a sus intereses, tal como ocurre con la referida pena de Privación del Permiso de conducir. En todo caso, debe quedar claro que el planteamiento y solución adoptados por el Tribunal Provincial, y a cuya virtud y no obstante apreciar los tipos delictivos del Código derogado, se aplica la técnica del vigente Texto Punitivo de 1995 para prescindir de los delitos complejos en la regulación del robo, no puede ser homologada en este trance.

Ello supone la estimación de la tesis desarrollada en el primer Motivo del Recurso, pues -a pesar de los argumentos expuestos por su impugnante- es indiscutible que, considerada la sustracción del vehículo de motor, sin ánimo de apoderamiento definitivo, previo empleo de tal violencia que produjo lesiones que precisaron tratamiento médico posterior a la primera asistencia de los que la víctima tardó en curar 15 días con desviación de tabique nasal (no habiendo el Fiscal apreciado la existencia de deformidad) y la concurrencia de una eximente incompleta, ello determina que el castigo sancionando ambos delitos conforme al Código actual resulte más beneficioso que la aplicación del Código de 1973, pues dicho cuerpo legal no permite sancionar la utilización ilegítima con remisión al complejo de robo con lesiones y, además, éstas.

En todo caso el debate abierto viene propiciado, desde luego, por una decisión jurisdiccional que, en lugar de pronunciarse con claridad sobre las postulaciones fomuladas por acusaciones y defensa, se decanta por una mixtura aplicativa inasumible que ensombrece no sólo los términos dialécticos en que aquéllos estaban planteadas sino la propia solución que ofrece.

SEGUNDO.- El Fiscal, (según consta en el antecedente de hecho segundo de la recurrida) acusó de lesiones del art. 147-1 y de robo con intimidación del art. 242-1 del C. Penal actual, adhiriéndose a dicha calificación tanto las Acusaciones como la Generalitat de Valencia. La Audiencia razona en su fundamento de derecho primero "in fine" el porqué

"se considera procedente la absolución del acusado del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa" y, consecuentemente, le absuelve de dicho delito y le condena como autor de un delito de lesiones del art.

420-3 (sic) del C. Penal de 1.973 y otro delito de utilización ilegitima de vehículo de motor del art. 516 bis de dicho Código limitándose a mencionar el art. 516 bis, sin indicar el párrafo, lo que lleva a suponer que es al supuesto del penúltimo apartado al que se refiere, puesto que, con el párrafo primero, la pena inferior en grado que dice aplicar (según se desprende del fundamento de derecho tercero) a la de arresto mayor, nunca podría ser seis meses, cuando además, se describe un típico supuesto de apoderamiento con violencia.

Por tanto -como, con escrupulosa técnica aplicativa, afirma el Ministerio Fiscal en su Recurso-, partiendo de la remisión al art. 501 y de la inclusión de las lesiones en el art. 420, sería aplicable el art. 501-4º, en el que la pena es prisión mayor y, la inferior en grado, prisión menor, conforme al art. 66 (no a la regla 5ª dela art. 61, como dice el Tribunal, confundiendo una eximente incompleta con una atenuante muy cualificada) y, sin perjuicio de que la Sala de instancia hubiera podido llegar a los seis meses imponiendo la inferior en dos grados, lo que no hizo, según se desprende de la lectura del citado fundamento jurídico.

En su consecuencia y partiendo de dicha calificación, no se puede condenar, además de por el complejo al que se remite el art. 516 bis, por el delito de lesiones, a través de una fórmula con la que se ha incurrido en el triple error de: a) citar el art. 420-3º con olvido de que el mismo fue modificado por L.O. 3/89 y de que, de haber estado vigente en su primitiva redacción, el principio acusatorio hubiera impedido estimar una deformidad no apreciada por las acusaciones; b) aplicar el párrafo 5ª del art. 61, en vez que del art. 66, al haber apreciado una eximente incompleta y c) una vez bajada la pena en grado, imponerla en la extensión máxima, con omisión de la regla 4ª del art. 61, de necesaria aplicación según una jurisprudencia consolidada conforme a la cual, si al aplicar el art. 66 se baja un grado, a continuación entran en juego las reglas del art. 61, en tanto que si se bajan dos, la discrecionalidad se expande a todo el dispositivo sin someterse al último precepto citado.

En definitiva, si conforme al C. Penal de 1.973, habría de imponerse una sola pena, inferior en uno o dos grados a la de prisión mayor, -lo que, significa que se podrían alcanzar hasta cuatro años y dos meses de prisión menor- y, además, imponer, conforme al último párrafo del art. 516 bis de aplicación a todos los casos, pena de privación del permiso de conducir inviabilizándose la ruptura del Delito complejo, penar las lesiones del art. 420 y no tener en cuenta tal artículo y aplicar el 501-5º. Y si, por el contrario, según el nuevo Código, por remisión del art. 244-4, la pena inferior en uno o dos grados a las previstas en el art. 242-2 no podría alcanzar los dos años, y aplicando el art. 147-1, no se podría llegar a los seis meses, resulta atendible el planteamiento recurrente pues, de acuerdo con doctrina de esta Sala -de la que es exponente, por todas, la Sentencia de 7-5-97- la ley penal a la que se alude en relación con la aplicación del derecho transitorio para determinar las disposiciones más favorables no es un cuerpo legal en sentido formal -un Código- sino el conjunto de disposiciones que permiten y delimitan la sanción de cada hecho concreto; es decir, del acontecimiento que el tribunal considera probado y sobre el que recae la tarea de la subsunción. Sólo desde ese entendimiento es posible concebir la referencia a las «normas completas de uno u otro Código». En este sentido, la consideración de uno u otro Código conduce a la aplicación de varios preceptos sobre la base de la tipicidad del com portamiento y, por ello, de la subsunción del hecho punible en una ley que contiene el tipo penal y el marco penal general aplicable en la parte especial. Esa perspectiva implica que la referencia a las leyes penales completas determina la atracción de todos los preceptos del Código del que se toma el tipo de la parte especial aplicable a la hora de fijar cada término de comparación con el fin de establecer cuál es la pena más favorable.

Así pues, la estimación del Motivo, por un lado significa, la anunciada innecesariedad de analizar el resto de los Motivos y, de otro, la rectificación penológica correspondiente, la cual, a partir de la consideración de los hechos como constitutivos de: a) un Delito de Robo de Uso de Vehículo motor con violencia e intimidación de las personas previsto y penado en los arts. 244-4º en relación con el art. 242-1º, y b) un Delito de Lesiones del art. 147-1º, todos ellos del C.Penal de 1.995, la concurrencia de la circunstancia atenuante de Enajenación Mental del art. 21-1º en relación con el art. 20-1º del referido Texto Legal y la aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados y de los arts. 68,

71-2º y 88 del C. Penal mencionado y a virtud de la decisión de la Sala de instancia relativa a la rebaja de un grado de las penas básicas (fundamento jurídico tercero "in fine"), supone la imposición de las siguientes penas: por el Delito reseñado en el apartado a), un año de Prisión, y por el Delito referido en el apartado b) 4 meses de Prisión, sustituíbles previa audiencia del reo por 32 arrestos de fin de semana; permaneciendo invariables tanto la condena en costas como las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, fueron fijadas en la sentencia de instancia.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del Primero de los Motivos, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera (rollo de Sala nº 125/96) en la causa seguida contra Joaquín Todolí Mataix por Delitos de Lesiones y de Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor, y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº 269/95 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha localidad, Sección Tercera (rollo de Sala nº 125/96) por Delitos de Lesiones y de Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor contra el acusado J.T.M., hijo de Joaquín y Araceli, con D.N.I. nº

----------, nacido en Alcoy el --------, vecino de Valencia, con domicilio en Blasco Ibáñez nº 149-10-56, con antecedentes penales no computables en la presente causa, insolvente, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, se hace constar lo siguiente:

Único.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia que a ésta precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a J.T.M.como autor de: a) un Delito de Robo de Uso de Vehículo motor con violencia e intimidación de las personas previsto y penado en los arts. 244-4º en relación con el art. 242-1º, y b) un Delito de Lesiones del art. 147-1º, todos ellos del C.Penal de 1.995, la concurrencia de la circunstancia atenuante de Enajenación Mental del art. 21-1º en relación con el art.

20-1º del referido Texto Legal y la aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados y de los arts. 68, 71-2º y 88 del C. Penal mencionado a las siguientes penas: por el Delito reseñado en el apartado a), un año de Prisión, y por el Delito referido en el apartado b) 4 meses de Prisión, sustituíbles previa audiencia del reo por 32 arrestos de fin de semana, permaneciendo invariable la condena en costas y las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil fueron fijadas en la sentencia de instancia.

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