SAP Valencia 505/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2019:1784
Número de Recurso2080/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución505/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002080/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 505/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002080/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001086/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DEFUSERFIN S. COOP. DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROBERT ROSELLO PLANELLES, y de otra, como apelados a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DEFUSERFIN S. COOP. DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA en fecha 12 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: " Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. ROBERT ROSELLÓ PLANELLES en nombre y representación de DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, de la que es asociada Dª Tania, contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR); y debo declarar y declaro la nulidad por abusivas, y su exclusión del contrato, de las siguientes cláusulas:

- Cláusula quinta, comisión por reclamación posiciones deudoras.

- Cláusula séptima, gastos a cargo del acreditado, en sus apartados 2º, 3º, 4º, y 7º .

Todo ello, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 29 de junio de 2006 entre Dª Tania, y la entidad CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, actualmente CAJAMAR. Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas que han sido declarados nulas. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Desestimando en lo demás la demanda. Debiendo pagar cada parte los costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DEFUSERFIN S. COOP. DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarasen nulas, por abusivas y/o por falta de transparencia, una serie de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad f‌inanciera y consumidores, relativas a comisión por reclamación de posiciones deudoras, gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y vencimiento anticipado. Aunque el Suplico de la demanda tiene un apartado 2 pidiendo que se condene al pago de intereses del art. 576, LEC, no se formula una pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esas cláusulas o condiciones generales que la parte actora considera indebidamente pagadas, no hay petición de condena dineraria ni se aportan justif‌icantes de pago de cantidad alguna.

La demanda se interpuso por Defuserf‌in, S.Coop. De Consumidores y Usuarios en nombre de su asociada doña Tania .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda: aprecia la excepción de cosa juzgada respecto a las cláusulas de intereses de demora y de vencimiento anticipado -porque en un proceso de ejecución hipotecaria seguido tras la entrada en vigor de la Ley 1/13 se alegó la existencia de cláusulas abusivas y se resolvió pronunciándose expresamente respecto a las citadas cláusulas- y declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y gastos; sin conceder cantidad alguna porque no se pide la restitución.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, que alega los siguientes motivos:

  1. - No procedencia de la cosa juzgada, al no resolverse la cuestión por sentencia f‌irma.

  2. - Nulidad de la cláusula séptima en cuanto al impuesto de actos jurídicos documentados.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 236 y siguientes), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada-apelante en su recurso, termina por solicitar la conf‌irmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

Para resolver el recurso debe tenerse en cuenta que con anterioridad a este proceso declarativo se siguió un proceso de ejecución hipotecaria, con apoyo en la misma escritura de préstamo hipotecario base del presente litigio, a instancia de Cajamar (aquí, parte demandada) contra doña Tania (aquí, parte demandante), que dio lugar a los autos n.º 803/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Nules, y en el que, una vez entrada en vigor la Ley 1/13, la demandada de ejecución formuló incidente extraordinario de oposición alegando la existencia de cláusulas abusivas -entre ellas las de vencimiento anticipado y de intereses de demora-, dictándose auto que desestimó la oposición a la ejecución (aunque no se aporta el auto, el hecho no se discute, y se acepta también en el recurso).

SEGUNDO

Como seguidamente expondremos, el Auto dictado por el Juzgado nº 1 de Nules, antes indicado, produce, respecto a las cláusulas de la escritura de 29 de junio de 2006, los efectos de cosa juzgada material previstos en el art. 222, LEC, según el cual "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; y el examen de las cláusulas abusivas, del mismo contrato, en el proceso de ejecución hipotecaria, ya se efectúe por el trámite del art. 552.1, LEC, ya como consecuencia de un incidente de oposición a la ejecución, tiene el mismo objeto, en este caso, que el juicio ordinario antes indicado.

No cabe, ahora, un segundo examen sobre las mismas cláusulas; ni siquiera invocando la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o la jurisprudencia comunitaria.

TERCERO

Las razones que apoyan la anterior conclusión, y que suponen la desestimación de este motivo del recurso, son las siguientes:

3.1.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, precisando que "con el f‌in de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos ( sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p . I-10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p. I-0000, apartado 22). 37. Por consiguiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución

, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, del Derecho comunitario por la resolución en cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97, Rec. p. I-3055, apartados 47 y 48; Kapferer, antes citada, apartado 21, y Fallimento Olimpiclub, antes citada, apartado 23)" (cfr. STJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/2008, caso Asturcom Telecomunicaciones, S.L . y Cristina Rodríguez Nogueira).

Tan es así, que en la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (caso: cláusula suelo), tras af‌irmar que "es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta", añade: "En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 37)"; y que "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la f‌ijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 41)".

En el mismo sentido, y resolviendo expresamente sobre la cosa juzgada y la ef‌icacia del art. 207, LEC, la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C 421/14 Banco Primus, S.A., contra Juan Pablo, declara (apartado 54 y parte dispositiva) que " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una...

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