STSJ Extremadura , 30 de Noviembre de 2005

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2005:1711
Número de Recurso1338/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00966/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 966 PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a treinta de Noviembre de dos mil cinco.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1338 de 2003, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de DON Franco , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada:

AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: Resolución de1.7.2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz.

C U A N T I A: 22.407,69 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- El acto administrativo que se somete a la consideración de este Tribunal el Sr. Franco es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 25 de febrero de 2.003 (expediente 40/02), por el que se fijaba en 4.638,31 el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados por el Ayuntamiento de Badajoz para el desarrollo del Área de Rehabilitación integral de la Plaza Alta de la mencionada Ciudad. Se suplica en la demanda que se declare nulo dicho acuerdo, y el procedimiento expropiatorio o, de forma subsidiaria, se fije el justiprecio en la cantidad de 27.047 . Se oponen a dichas pretensiones y suplican la confirmación del acuerdo impugnado, tanto el Sr. Abogado del Estado, como el Sr. Letrado Municipal, que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso; si bien ambas defensas suplican, con carácter preferente, la inadmisibilidad del proceso.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se oponen en las contestaciones a la demanda, porque sólo su rechazo permitiría que nos pronunciemos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se aduce en este sentido por la defensa de las Administraciones demandadas que el recurso es inadmisible por extemporáneo, porque el acuerdo del Jurado fue notificado al recurrente el día 7 de julio de 2.003, según resulta del acuse de recibo postal que obra en el expediente (folio 104), en tanto que el escrito interponiendo el recurso contencioso no tiene entrada en la Secretaría de la Sala hasta el día 8 de octubre siguiente; es decir, después de los dos meses que para dicho recurso establece el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal y como se le indicó al interesado en la notificación del acuerdo; de donde se termina por suplicar por la defensa municipal y estatal la inadmisibilidad del proceso, al amparo de lo previsto en el artículo 69-e de la mencionada Ley Procesal . Tales alegaciones no merecen reproche alguno por la defensa del recurrente en sus conclusiones. No obstante ello no procede, a juicio de la Sala, acoger el óbice formal propuesto porque, si bien es cierto el presupuesto fáctico que se invoca y los preceptos antes mencionados, en cuanto el mes de agosto es inhábil en el cómputo conforme impone el artículo 128-2º de la Ley Procesal ; no lo es menos que la Jurisprudencia ha venido declarando, en última instancia, que es aplicable al proceso contencioso-administrativo la regla de presentación de escritos -que no de prorroga de plazos- que se contiene en el artículo 135-1º de la Ley de...

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