SAP Lleida 198/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:343
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION CIVIL 38/2002

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 163/1999

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 LA SEU D'URGELL

SENTENCIA NÚM. 198/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de abril de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA nº 163/1999 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 1 de LA SEU D'URGELL, rollo de Sala número 38/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada en el referido procedimiento. Son apelantes: Andrea , representada por la Procuradora Sra. Clavera Corral y asistida por el letrado Manuel Perez Lasierra; Jose Pedro defensor judicial de la menor Virginia , representada por la procuradora Sra. Clavera Corral y dirigida por la Letrada D/Dª Teresa Minguell Redondo; Marta , Estíbaliz i CIA MERC. PRAT DEL SEGRE S.L., representados por la procuradora Sra. Moll Maestre y assistida por el letrado Jaume Ribes Porta. La codemandada Edurne , no se opone ni impugna. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don GABRIEL TORRAS BAGAN, en nombre y representación de Doña Andrea , en interés de su hija menor Virginia , contra Doña Marta , contra Doña Estíbaliz , contra Doña Edurne y contra la mercantil PRAT DE SEGRE, SL. Y ESTIMANDO EN PARTE la reconvención implícita formulada por dicha parte demandada: 1.DEBO DECLARAR Y DECLARO que la menor de edad Virginia es la única heredera de Don Carlos Ramón , fallecido el dia 9/10/1997.- 2 DEBO DECLARAR Y DECLARO que fallecido dicho señor corresponde a la actora Doña Andrea la patria potestat con carácter exclusivo mientras dure dicha minoría de edad.- 3 DEBO DECLARAR Y DECLARO que el Camping Pont d'Ardaix, sito sobre la finca registral NUM000 , folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo, libro 13º de Aristot, era propiedad plena y exclusiva de don Carlos Ramón al tiempo de su muerte y, por consiguiente, desde dicho fallecimiento es de titularidad de su única hija Virginia .- 4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas Doña Marta , Doña Estíbaliz y la mercantil PRAT DEL SEGRE, SL., a entregar a la heredera Virginia el camping Pont d'Ardaix, con todos sus muebles, equipos, instalaciones, materiales y accesiones de tal complejo turístico en su actual estado, y cuantos otros bienes estuviesen en su poder y fueran de plena propiedad exclusiva de Don Carlos Ramón al tiempo de su fallecimiento, todo ello en los términos de los arts. 701 y ss de la nueva LEC si no los estregasen voluntariamente.- 5. DEBO DECLARAR Y DECLARO que los bienes que a su fallecimiento haya dejado Don Jose Ramón , entre los que se encuentran las fincas registrales NUM000 antes descrita, excepto el camping que hay sobre ella, y la NUM004 , folio 249 del tomo 602 del archivo, libro 10º de Aristot, pertenecen en sus 3/4 partes a Virginia y en su 1/4 a la demandada Doña Estíbaliz , correspondiendo el usufructo vitalicio de tales bienes a la demandada Doña Marta , de forma que a la muerte de ésta última deberá procederse a la partición de la comunidad hereditaria formada por Virginia y Doña Estíbaliz en la forma señalada por el testamento del causante de 18/3/1991 salvo que las partes acuerden hacerlo de otro modo.- 6. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas Doña Estíbaliz y Doña Marta a constituir un depósito bancario seguro por importe de 3.052.670 ptas. o su equivalente en euros, a nombre de la heredera Virginia , que sólo podrá disponer del citado importe cuando fallezca Doiña Marta la cual, hasta ese momento, percibirá los réditos e intereses que produzca dicho depósito. El modelo de depósito será pactado por la partes y a falta de acuerdo decidirá la Autoridad judicial. Y todo ello en los términos de los arts. 705 y ss de la nueva LEC si las demandadas no lo verificasen voluntariamente.-7. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Doña Edurne de los pedimentos formulados contra ella por la parte actora.- 8. Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los demás pedimentos de la demanda y reconvención implícita.-Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a las otras partes, que se opusieron. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. Todas las partes solicitaron la celebración de vista en esta alzada, la Sala resolvió mediante providencia de 10-4-2002 que no ha lugar a su celebración. Seguidamente se pasaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada se impugnan los pronunciamientos 3º, 4º y 5º de la sentencia de primera instancia, siendo el principal punto de discrepancia entre las partes el relativo a la extensión del usufructo de Dña. Marta y, en concreto, si dicho derecho alcanza solamente a la finca registral NUM000 -tesis mantenida por la parte contraria y que es acogida en la sentencia- o si, como sostienen las recurrentes, también se extiende a la obra en ella instalada, es decir, a los edificios e instalaciones existentes en dicha finca que constituyen el llamado camping Pont d'Ardaix. La sentencia de primera instancia señala que el referido camping, sito sobre la finca registral NUM000 , era propiedad plena y exclusiva de D. Carlos Ramón al tiempo de su muerte, y que el usufructo de su madre, Dña. Marta , se extiende sólo al soporte físico, es decir, la tierra o solar donde se levanta el camping, pero no al camping construido sobre el mismo, conclusión ésta que, según se razona, prescinde de las disquisiciones teóricas sobre la extensión del mutuo usufructo recíproco establecido por los cónyuges d. Jose Ramón y Dña. Marta en la escritura de 1.952 (capítulos matrimoniales) reiterado en las de 1979 (cancelación de hipoteca dotal, segregación y donación) y 1991 (testamento de D. Jose Ramón ) y prescinde también de si puede considerarse el camping como una accesión de la finca NUM000 , ex Art. 479 C.C., atendiendo, la conclusión ya dicha, a la verdadera intención de los contratantes en la escritura de declaración de obra nueva de 1981 y a la realidad posterior, deducida de la prueba practicada, que se concreta en que el camping, sus edificios e instalaciones, son una obra propia y exclusiva de D. Carlos Ramón , quien lo construyó a su costa, con dinero de su patrimonio, explotándolo de forma directa y personal, y en la escritura de declaración de obra nueva no concurre Dña. Marta ni se la menciona en la reserva de usufructo a favor de D. Jose Ramón , sin que pueda subsanarse tal omisión por el testamento posterior porque el mutuo usufructo vitalicio entre los esposos, D. Jose Ramón y Dña. Marta , no puede extenderse a un bien que pertenece a un tercero, en éste caso el hijo Carlos Ramón .

SEGUNDO

La Sala no comparte el razonamiento seguido por el juzgador a quo ni las conclusiones que del mismo se derivan, con la lógica consecuencia de que han de estimarse los motivos en que se sustenta el recurso de la parte demandada dado que, como seguidamente se expondrá, la escritura de declaración de obra nueva de 1981 y la realidad posterior en nada alteran ni modifican el usufructo constituido a favor de Dña. Marta en las escrituras antes mencionadas.

Como punto de partida, y siendo que la Ley Catalana 13/2000, de 20 de Noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, no es aplicable a estos derechos cuando ya estuvieran constituidos a la fecha de su entrada en vigor (Disposición Transitoria) habrá de estarse, en cuanto al concepto y extensión del derecho de usufructo, a lo previsto en el Código Civil, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Ley 40/1960, de 21 de Julio, y Ley 13/84, de 20 de Marzo), dado que, como se reconoce en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley 13/2000, la normativa del Código Civil, por su raíz romana, es compatible con los principios propios del derecho catalán. Siguiendo la clásica definición del Digesto (7,1,1) el art. 467 C.C. establece que el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el titulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Se trata, por tanto, de un derecho real que faculta para disfrutar por completo de una cosa ajena, siempre que no se altere su contenido. De esta forma, el derecho de propiedad queda limitado por el de usufructo y cuando éste se extinga, aquélla recobra su normal y pleno poder pero, entre tanto, el usufructo concurre con la nuda propiedad sobre la misma cosa, y en cuanto a los derechos y obligaciones de uno y otro habrá de estarse a lo que determine el título constitutivo del usufructo y en su defecto, o por insuficiencia de éste, a las disposiciones...

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