STS, 6 de Julio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5862
Número de Recurso4976/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1298/1990. Se han opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, y el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS CANAL PRINCIPAL CAMPO DEL TURIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1298/1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 14 de mayo de 1994 sentencia cuyo fallo el del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA contra la Resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 19 de abril de 1990 (Expediente 88-RO-0039) por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por la actora contra Resolución de dicha Presidencia de fecha 12 de septiembre de 1989 por la que se aprobaba la modificación de los Estatutos de la Comunidad General de Usuarios del Canal del Generalísimo (actualmente del Campo del Turia y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA, interponiéndolo mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de julio de 1994, suplicando su estimación "declarando la nulidad de la Resolución impugnada y dejando sin efecto cuantos acuerdos y actuaciones se hayan adoptado por la referida Comunidad de usuarios o sus órganos unipersonales o colegiados, desde el 12 de septiembre de 1989, fecha de la primera de las Resoluciones impugnadas. Todo ello según el suplico del escrito de demanda en su día formulado ante la Sala de instancia".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 27 de septiembre de 1994.

CUARTO

Se han opuesto al recurso: 1) el Abogado del Estado, quien alega que, conforme el art. 100.4 de la L.J., procede la inadmisión del recurso porque en el escrito de interposición no se menciona cuál de las causas del art. 95 de la L.J es la que se alega y no se citan las normas que se reputan infringidas, suplicando la inadmisión del recurso o, en su defecto la declaración de no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia del Tribunal "a quo", con imposición de las costas a la parte recurrente; y 2) la representación procesal de la Comunidad General de Usuarios Canal Principal Campo del Turia, suplicando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de marzo de 2001 se ha señalado para votación y fallo el día 27 de junio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana objeto de este recurso de casación, al desestimar el recurso interpuesto por la comunidad de Regantes de Lliria, declara la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 18 de septiembre de 1989 y 19 de abril de 1990, la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la anterior, por la que se aprobaba la modificación de los Estatutos de la Comunidad General de usuarios del Canal del Generalísimo.

SEGUNDO

Como con razón opone el Abogado del Estado, el escrito de interposición se ha formulado en términos incompatibles con lo dispuesto el art. 99.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, conforme al cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus siete apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la entidad recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2. a) (inobservancia de las previsiones del art. 96). En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los autos del T.S. de 13 de diciembre de 1999, en el recurso de casación nº 9018/1998, 18 de febrero de 2000, en el recurso de casación 7/1999, y 10 de abril de 2000, en el recurso de casación 123/1999, así como la STS de 29 de mayo de 2000 y 12 de enero de 2001, dictadas en los recursos de casación 2565/1993 y 2673/1994, entre otras muchas y recientes resoluciones). Que esta interpretación no vulnera el art. 24.1 de la CE se desprende de la doctrina sentada por el TC en la sentencia 258/2000, de 30 octubre 2000 (Recurso de Amparo 720/1998) conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones interpretativas que no incide desde luego en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Consiguientemente, en el caso que enjuiciamos, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente por exigirlo el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1298/1990. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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