STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:4329
Número de Recurso2565/1993
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de la "ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS" (CERAC), contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1992 dictada en el recurso nº 844/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre baja de alumno en Centro de Educación Especial. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 884/1990, la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1992 cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS contra la Resolución de la Dirección General de Gestió del Professorat i Centres Docents del Departament d'Ensenyament de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 22 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de resposición con carácter potestativo interpuesto contra la anterior Resolución del mismo órgano de 22 de abril (sic) de 1990 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de la Delegación Territorial de Barcelona II (Comarcas) del mismo Departamento de 12 de enero de 1990, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de la "ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS. Suplica se "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y, consiguientemente, deje sin efecto las Resoluciones dictadas el 22 de mayo y 23 de abril de 1990 por la Dirección General de Gestión de Profesorado y Centros Docentes de la Generalitat de Catalunya, así como la dictada por el Delegado Territorial de Barcelona II (Comarcas) de 12 de enero de 1990, por no ser conformes a derecho".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Generalidad de Cataluña alegando exclusivamente la defectuosa formulación del escrito de interposición.

CUARTO

Pese a haber sido emplazados formalmente, no han preparado, ni consiguientemente interpuesto, recurso de casación los padres del menor David Vendrel i Llauradó.

QUINTO

Por providencia de la Sección Tercera (Sala Tercera) del Tribunal Supremo de fecha 19 demayo de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso de casación el día 25 de mayo de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación, interpuesto por la ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS", tiene por objeto la sentencia de la Sala de Barcelona que desestimó el recurso entablado por aquella entidad contra los actos administrativos del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña que anularon la baja de determinado alumno de un Centro de Educación Especial para la reeducación y rehabilitación de personas autistas. Tal medida de baja ha sido calificada primero por la Administración autonómica y después por la sentencia impugnada, como sanción. A partir de esta apreciación, Administración y Tribunal de instancia sostienen de consuno que, al no haberse seguido por el Centro el procedimiento regulado por el R.D. 1534/1988, de 28 de octubre, se ha incurrido en vicios determinantes de su anulación. Esta tesis se combate en el escrito de interposición partiendo de un dato trascendente: la baja fue adoptada, a propuesta del Consejo Escolar, teniendo en consideración el empeoramiento, apreciado por varios facultativos especialistas, del cuadro clínico del citado menor, quien fue internado -a instancia de sus padres y por Auto del Juez de Primera Instancia de Granollers de fecha anterior a la de la sentencia impugnada- en Centro Residencia para Disminuidos Psíquicos Profundos de Tarrasa. Esto supuesto, la Asociación recurrente expone muy atinadas y razonables consideraciones sobre la naturaleza no sancionatoria de la baja y sobre la improcedencia de aplicar el R.D. 1534/1988 cuando, como aquí sucede, se trata de una persona en la que concurren circunstancias que impiden dar por supuesta la culpabilidad determinante de responsabilidad. Mas sucede que no puede esta Sala proceder al enjuiciamiento de tan importantes cuestiones jurídicas porque el recurso de casación ha sido defectuosamente interpuesto, como alega la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición.

SEGUNDO

En efecto, aunque el recurso fue correctamente preparado, pues se dio cabal cumplimiento a las exigencias de los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, justificándose la infracción de norma estatal relevante y determinante del fallo, es lo cierto que el escrito de interposición se ha deducido en términos incompatibles con lo dispuesto en el art. 99.1 de la misma Ley, conforme al cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus tres apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la Asociación recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2 a) -inobservancia de las previsiones del art. 96-. Tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95.1 .4º de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara - esta, alegaciones, es la expresión que emplea-. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999, en el Recurso de Casación 9018/1998; 18 de febrero de 2000, en el Recurso de Casación 7/1999; y 10 de abril de 2000, en el Recurso de Casación 123/1999). Consiguientemente, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de la "ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS" (CERAC), contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1992 dictada en el recurso 844/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre baja de alumno en Centro de Educación Especial, recurso que desestimamoscon imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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