STS, 12 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:89
Número de Recurso2673/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de ZIFF COMMUNICATIONS COMPANY, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1994 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2247/1991. Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2247/1991, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 19 de enero de 1994 sentencia cuyo fallo el del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la entidad "Ziff Communications Company" contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de abril de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la resolución anterior de 5 de abril de 1991 que denegó la concesión de la marca gráfica de la titularidad actora nº 1.226.107 "PC Magazine", debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Ziff Communications Company, interponiéndolo mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de abril de 1994, suplicando sentencia que case la recurrida, reconociendo el derecho de aquella entidad a obtener el registro de la marca nº 1.226.107 "PC MAGAZINE", mixta, para la clase 16, ordenándose a la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de dicha marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 30 de junio de 1994.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, quien suplica su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2000 se ha señalado para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid objeto de este recurso de casación, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad Ziff Communications Company, declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la concesión de la marca gráfica nº 1.226.107 "PC MAGAZINE". El escrito de interposición del recurso de casación entablado contra dicha sentencia, bajo la expresión motivos contiene unas alegaciones que revisten las siguientes características: la primera está dedicada a exponer, con suma brevedad, los fundamentos de la sentencia impugnada, en particular su fundamento tercero. En la segunda, tercera y cuarta, bajo el título "motivo de casación: infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", se limita a citar varias sentencias de este Tribunal (las SSTS de 24 de septiembre de 1985, 10 de marzo y 2 de junio de 1986) y el art. 6 "quinquies" del Convenio de París; en la quinta, bajo el título "motivo de casación: quebrantamiento de forma por no apreciar suficientemente la prueba", expone, sin cita de precepto alguno, en términos sumamente sintéticos, por que no se produciría riesgo de confusión alguno si la marca pretendida fuera registrada, marca que, afirma, tiene un carácter notorio; y en la sexta, denominada conclusiones, reitera su derecho a la inscripción.

SEGUNDO

De lo anterior claramente se desprende que el escrito de interposición se ha formulado en términos incompatibles con lo dispuesto el art. 99.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, conforme al cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la entidad recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2. a) (inobservancia de las previsiones del art. 96). Tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95, apartados 3 y 4 de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los autos del T.S. de 13 de diciembre de 1999, en el recurso de casación nº 9018/1998, 18 de febrero de 2000, en el recurso de casación 7/1999, y 10 de abril de 2000, en el recurso de casación 123/1999, así como la STS de 29 de mayo de 2000, en el recurso de casación 2565/1993, entre otras muchas y recientes resoluciones). Que esta interpretación no vulnera el art. 24.1 de la CE se desprende de la doctrina sentada por el TC en la sentencia 258/2000, de 30 octubre 2000 (Recurso de Amparo 720/1998) conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones interpretativas que no incide desde luego en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Consiguientemente, en el caso que enjuiciamos, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente por exigirlo el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de ZIFF COMMUNICATIONS COMPANY, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1994 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2247/1991. Con imposición de las costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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