STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:82
Número de Recurso600/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández

En la ciudad de Sevilla, a 31 de enero de 2008

Vistos los autos acumulados 260/06,453/06,600/06 y 416/06, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora la Dª. María, JOSÉ AGUILAR RAMÍREZ, SA, AGRIBACE, SL. y Da Frida, representados por la Proc. Sra. Roldan Morillo, la CONSEJERÍA DE ONBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y D. Jose María, representado por el Proc. Sr. Lozano Santos; y parte demandada el AYUNT AMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, actuando como codemandado la entidad mercantil ARENAL 2000, SL., representada por el Proc. Sr. López de Lemus, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. La parte codemandada se adhirió a la solicitud de la parte demandada.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se deduce contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 12 de enero de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial en Suelo No Urbanizable de Carretera de Palma del Río.

SEGUNDO

Ha de recordarse que la ordenación urbanística constituye una función pública y no sólo una expectativa privada, que se desarrolla bajo la tutela de la Administración y en atención preferente a los intereses generales, artº 4.1 de la Ley 6/98, aplicable al caso por motivos temporales. Efectivamente los planes se formulan al margen de los intereses de los propietarios de los terrenos, aún cuando se lleve a cabo, se debe de llevar a cabo, mediante trámites que obligatoriamente abren la vía a la participación ciudadana, pero la decisión se adopta al margen de los intereses o expectativas de los propietarios afectados, en tanto que dichos intereses vienen subordinados al interés general. Existe, pues, una disociación entre la propiedad del suelo y las decisiones urbanísticas. El carácter de función pública del urbanismo en general, y de la ordenación del territorio y planeamiento en particular, deriva de la cláusula de Estado social, según lo establecido en los arts. 1, 9, 33, 45 a 47 y 148 y 149 de la CE. De ahí que el hecho de que se favorezca, incluso, la intervención de los particulares y se procure y ampare legalmente la iniciativa particular en la elaboración y conformación de los planes, ello en absoluto conlleva una quiebra o dejación de las competencias urbanísticas y potestades que le corresponden al planificador, que en este caso se identifica con el ente municipal.

Y entre dichas potestades se encuentra la potestad discrecional en la configuración del planeamiento, el planificador goza de absoluta libertad para la ordenación del territorio y establecimiento de los usos, así como para ordenar detalladamente el diseño que comprende el plan general a través de los instrumentos de desarrollo y dentro de las funciones que a cada instrumento legamente se le encomienda. Por tanto, ha de convenirse, sin tensión alguna, que la libertad de elección viene vinculada a la mejor satisfacción del interés público; discrecionalidad que conecta con el ius variandi del planeamiento, que constituye la manifestación más típica de esta potestad, por la cual el planificador no queda vinculado por ordenaciones anteriores, pudiendo establecer nuevas previsiones; ahora bien el hecho de que se configure como discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el artº 103 de la CE, y sin que pueda llegar a confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia, que cuando se trata de instrumentos de desarrollo se concretan en base al principio de jerarquía en el sometimiento del plan de desarrollo a las determinaciones obligatorias del plan general, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder.

Los Planes Especiales pueden abarcar un ámbito municipal o supramunicipal, también, como no, un determinado sector o área. Pueden formularse en desarrollo del PGOU, de los Planes de Ordenación del Territorio y también en ausencia de ambos; en este caso se ha formulado en desarrollo del PGOU. Se caracterizan por la pluralidad de finalidades previstas, pero en ningún caso pueden sustituir a los Planes Generales de Ordenación Urbanística en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.

Es el instrumento adecuado para dar respuesta a necesidades singulares de un determinado sector o ámbito concreto, poseyendo un evidente carácter flexible y abierto, de suerte que las finalidades a las que se puede destinar no se agotan con la enumeración que se hace en la norma que lo contempla, al contener el propio artº 14 la cláusula de cierre "cualesquiera otras finalidades análogas". También los Planes Especiales pueden modificar las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa del PGOU.

Los cometidos son amplísimos. Por ello no es de extrañar que se introduzca el necesario grado de coherencia entre los Planes Especiales y los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen, tanto en el grado de desarrollo, como en documentación y determinaciones, en relación con su objeto. Con la prevención añadida, por la mayor protección que se pretende ofrecer al suelo no urbanizable, de que "cuando su finalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes Especiales deberán valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales".

TERCERO

Como se ha indicado, nos encontramos con un Plan Especial que desarrolla el PGOU de Córdoba, cuyo Texto Refundido expresamente prevé que se trata de un Plan de iniciativa pública. Consta que en 21 de mayo de 2003, D. Luis Giménez Soldevilla, Arquitecto del equipo redactor del Plan Especial, a instancia de la entidad ARENAL 2000, SL., presenta por duplicado Documento de Bases y Estrategia para la Formulación del Plan Especial Carretera de Palma del Río, que es aprobado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en 21 de julio de 2003, a los efectos del arte 29.3 de la LOUA. El promotor del Plan Especial, fue la entidad mercantil ARENAL, 2000, SL., que presentó en 14 de septiembre de 2004, solicitud de tramitación del expresado Plan Parcial, ante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, adjuntando seis ejemplares del Plan Especial de la Carretera de Palma del Río, más dos ejemplares del estudio jurídico-registral de propietarios incluidos en el ámbito del referido Plan Especial. En 11 de marzo de 2005, se aprueba inicialmente el Plan Especial. En 22 de julio de 2005, se aprueba provisionalmente. Consta que el ámbito de dicho Plan Especial abarca una superficie de aproximadamente 155,15 has. El promotor del Plan Especial es propietario de una superficie en el ámbito que alcanza aproximadamente unas 10 has.

Plantea la dirección jurídica de la Sra. María y otros, la nulidad de la actuación seguida en la elaboración y aprobación del Plan Especial, por haberse vulnerado el artº 11.9.4.2 de las Normas del PGOU, al disponer que los Planes Especiales del entorno del núcleo principal de Córdoba, y en concreto el Plan Especial Carretera de Palma del Río, debía de ser de formulación pública, habiendo sido su promotor la entidad ARENAL 2000, SL. determinación que resulta coherente, con la previsión de ordenación total y general de los usos permitidos en un sector enclavado en un suelo no urbanizable, habiendo sido ordenado en su totalidad por un propietario privado, titular de una parte de la superficie, bajo su criterio y su provecho.

De lo actuado resulta evidente que estamos en presencia de un Plan Especial, de iniciativa particular, redactado y propuesto por la entidad ARENAL 2000, SL..

El presente Plan Especial es de desarrollo del PGOU, ya el Reglamento de Planeamiento expresamente establecía que los Planes Especiales que desarrollen las previsiones del planeamiento serán redactados de oficio por las Entidades Locales, Entidades Urbanísticas Especiales, o por los organismos que tuvieren a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a los elementos que constituyan la estructura orgánica y general del territorio, incluido en el ámbito del Plan General de que se trate; como se ha indicado, conforme al Texto Refundido del PGOU se trata de un Plan Especial de iniciativa pública. Por ello, no puede encontrar, en este caso, su apoyo en el artº 32.1.1º.b) de la LOUA

La potestad de formulación de los planes conlleva el ejercicio de la iniciativa de elaboración y la toma de las decisiones...

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