STS 0129, 17 de Febrero de 1993
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1776/90 |
Procedimiento | Aval Bancario |
Número de Resolución | 0129 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, sobre
reclamación de perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel Jesús, representado por el Procurador Don José Castillo Ruiz, y
asistido del Letrado Don Juan José Hernández de la Torre, en el que es
recurrida la Fundación "Asilo de San Prudencio", representada por el
Procurador Don José Tejedor Moyano, y asistida del Letrado Don Alfonso de
la Rocha Romero.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera
de la Reina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de
menor cuantía núm. 7/87, promovidos a instancia de la Fundación "Asilo de
San Prudencio", representada por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, y
defendida por el Letrado Sr. de la Rocha Romero, contra Don Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. López Carrasco, y
defendido por el Letrado Sr. Hernández de la Torres, y contra Don Ángel Daniely Don Sergio, reclarados en rebeldía por
no haber comparecido dentro del término señalado; sobre reclamación de
perjuicios.
Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia en su día, condenándolos
a que, solidariamente, indemnicen a la Fundación "Asilo de San Prudencio"
en el importe de los perjuicios irrogados por la ocupación, retención y
aprovechamientos injustificados de la finca rústica "La Aliseda", una vez
concluido el término contractual del arriendo, y que habrán de fijarse en
ejecución de sentencia con arreglo a las bases articuladas en el hecho
Noveno de la demanda, al pago de intereses legalmente exigibles, y a las
costas de este juicio".
Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación, y
terminó suplicando al Juzgado: "admita este escrito, tenga por contestada
la demanda en tiempo y forma y tras los trámites establecidos para el
juicio declarativo de menor cuantía en su día dicte Sentencia por la que
condene a mi mandante a pagar únicamente la cantidad de 3.163.058 pesetas,
sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1988,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en representación de
Fundación "Asilo de San Prudencio", contra D. Ángel Jesús,
representado por el Pror. Sr. López Carrasco, y contra D. Ángel Daniely D. Sergio, en rebeldía, haciendo imposición
de costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 9ª), dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1989, cuyo fallo
es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Fundación Asilo de San
Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número uno de Talavera de la Reina con fecha dos de Marzo de mil
novecientos ochenta y ocho debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada
resolución; en su virtud, y estimando en parte la demanda presentada por
dicha entidad debemos declarar y declaramos que los demandados D. Ángel Jesús, D. Ángel Daniely D. Sergioadeudan solidariamente a la actora la cantidad de 4.141.058 pts. y
debiendo acreditarse en ejecución de sentencia si ya se han liquidado las
mejoras reconocidas a favor de D. Ángel Jesúspor importe de 978.000 pts. en
cuyo caso serían deducidas del total adeudado, condenando a los demandados
a estar y pasar por la anterior declaración, absolviéndoles de los demás
pedimentos y sin hacer especial condena en las costas de ninguna de las dos
instancias".
El Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y
representación de Don Ángel Jesús, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de
la Ley Procesal: Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos
que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador
sin resultar contradicho por otros elementos probatorios".
Motivo Segundo: "Igualmente al amparo del número cuarto del
artículo 1692 de la Ley Procesal Civil".
Motivo Tercero: "Sustentado en el ordinal quinto del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Aplicación errónea de lo dispuesto en
los artículos 1101 y 1104 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Febrero de 1993, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692-
4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la Reforma de 30 de Abril
de 1992, y, como documentos en que se basa el error en la apreciación de la
prueba atribuido al Tribunal "a quo", se refiere a las sentencias de
primera y segunda instancia recaídas en el juicio sobre resolución de
contrato de arrendamiento rústico seguido entre las mismas partes que lo
son en el presente proceso. Se alega por el recurrente que en dichas
sentencias consta "que el contrato de arrendamiento cesó en cuanto a
pastos, desde el 14 de Septiembre de 1981, en cuanto a montanera, desde
otoño de 1980, y en cuanto a labor, desde el otoño de 1982" y así es
efectivamente, según consta, aunque no literalmente, en la parte
dispositiva de la sentencia del Juzgado, confirmada en este punto por la
Audiencia, que así lo declaró. Sin embargo, la inviabilidad del motivo es
evidente por cuanto: a) La sentencia ahora recurrida en casación no ha
desconocido lo declarado en la recaída en el proceso anterior sobre
extinción del contrato de arrendamiento de la finca "La Aliseda" y no
contiene, ni en sus razonamientos ni en el fallo, declaración alguna que
contradiga lo resuelto anteriormente; y b) Lo realmente pretendido en este
motivo es que se obtenga la consecuencia jurídica de que no es pertinente
la indemnización solicitada en la demanda en aplicación de lo dispuesto en
los arts. 1101 y 1104 del Código civil, por haberse extinguido ya el
contrato de arrendamiento al tiempo de producirse el hecho -demora en la
devolución a la arrendadora de la finca arrendada- determinante de la
responsabilidad de que se trata, todo lo cual desborda obviamente el ámbito
de un motivo fundado en el antiguo núm. 4º del art. 1692 de la Ley
Procesal.
También en el motivo segundo, igualmente residenciado en
el mismo art. 1692-4º, se citan como documentos básicos acreditativos del
error en la apreciación de la prueba las sentencias a que se hace
referencia en el primero, pero ahora en relación con la valoración
realizada en la de apelación respecto a las mejoras cuyo importe (978.000
pts.) debía abonar la arrendadora Fundación "Asilo de San Prudencio",
demandante en el actual proceso. Ha de rechazarse este motivo, no sólo por
las razones ya expuestas en el apartado a) del Fundamento de Derecho
anterior, sino también porque la sentencia impugnada reconoce expresamente
que las mejoras se valoraron en la cantidad referida y que fueron
declaradas en favor del arrendatario según consta en la dictada en el
anterior proceso. Lo que sucede es que el recurrente combate en este motivo
algo que no guarda relación alguna con la apreciación de la prueba, como es
que la Audiencia decidió que debía "acreditarse en ejecución de sentencia
si ya se han liquidado las mejoras reconocidas a favor de D. Ángel Jesúspor
importe de 978.000 pesetas, en cuyo caso serían deducidas del total
adeudado", y el recurrente sostiene que no es preciso el deferimiento de la
cuestión para ejecución de sentencia, cuestión que indudablemente no es
pertinente reconducir al motivo invocado. Por último y también
inadecuadamente, en este motivo segundo se imputa incongruencia a la
sentencia recurrida porque los términos en que se halla redactada la parte
del fallo antes transcrita son confusos, pues lógicamente si la Fundación
no acredita haber abonado a D. Ángel Jesúsel importe de las mejoras,
éste habrá de deducirse de la indemnización a cuyo pago se le ha condenado
y no inversamente como parece decir la sentencia. Es cierto que el fallo de
la sentencia adolece de imprecisión -hubiera bastado, sin embargo,
solicitar su aclaración para que la Sala de instancia eliminase cualquier
duda-, pero su sentido no puede ser otro que el de tener en cuenta en la
ejecución de la sentencia si ya ha sido o no abonado el importe de las
mejoras para así deducir, en su caso, el mismo de la suma a cuyo pago se ha
condenado al Sr. Ángel Daniely los codemandados.
El tercer y último motivo del recurso se formula con
sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción de los arts.
1101 y 1104 del Código civil alegándose que, como la pretensión de la
actora consiste en ser indemnizada por los "daños causados desde que
termina el contrato hasta que desaloja la finca" el arrendatario, no son
aplicables al caso los preceptos citados -a los que, por cierto, no hace
referencia el Tribunal "a quo"- sino que, aun no afirmándolo claramente el
recurrente, parece entender que la responsabilidad exigible sería de
naturaleza extracontractual. Lo cierto es que en la demanda se ejercitó la
acción indemnizatoria con base en el art. 1101 "habida cuenta de que la
designación de la época en que había de entregarse la cosa fue motivo
determinante para establecer la obligación, es indudable que el
arrendatario está incurso en mora, y debe indemnizar a la Fundación de los
daños y perjuicios causados con su actitud -no entregar la finca al término
del tiempo pactado y seguir beneficiándose de sus aprovechamientos, y no
poner a disposición una tercera parte de la finca en el penúltimo año del
arrendamiento para que se realizaran las labores preparatorias del año
siguiente-" y, en la contestación, se argumentó sobre la base de que
"evidentemente el arriendo ha continuado hasta la ejecución de la
sentencia" y atribuyendo un incumplimiento a la arrendadora respecto al
abono de las mejoras, por lo que el Sr. Ángel Jesúsmantiene que podía
continuar en el arrendamiento, y sólo al oponer la prescripción extintiva
admite hipotéticamente que pudiera ser aplicable al caso el art. 1902 del
Código civil. Pues bien, el tema de la mora del arrendatario al no haber
desocupado la finca hasta el día 24 de Septiembre de 1986 se trata en la
sentencia impugnada y no se han rebatido, en este recurso, sus
conclusiones, por lo que no precisa ahora un particular examen y, centrada
la cuestión en lo que propiamente es materia de este motivo, se tiene que,
independientemente de las fechas de conclusión del arrendamiento según los
distintos aprovechamientos y lo pactado en el contrato, que fueron
reconocidas en el proceso anterior, la pretensión indemnizatoria ejercitada
en el actual se funda en el incumplimiento de la básica obligación
contractual de devolver la finca al finalizar el arrendamiento e,
incumplida la misma, incluso después de haberse dictado sentencia firme,
con fecha 20 de Junio de 1983, condenando al hoy recurrente a dejar libre
la finca, resulta procedente la aplicación de lo previsto en el art. 1101.
Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste, con la obligada condena en costas que
preceptivamente impone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Ángel Jesúscontra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 15 de
Diciembre de 1989; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA TEOFILO ORTEGA TORRES
JOSE ALMAGRO NOSETE
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.