STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9011
Número de Recurso8398/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8398 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del CLUB INDEPENDIENTE DEPORTIVO NUEVO GIJÓN contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 11 de septiembre de 1997, en su pleito núm. 8398/1997. Sobre denegación de revocación de autorización. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y ALBERTO MENÉNDEZ S.A,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina en nombre y representación de la entidad club Independiente Deportivo Nuevo Gijón, contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 27 de junio de 1994, y del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 1995, representadas por el Abogado del Estado, siendo parte coadyuvante la entidad mercantil Alberto Menéndez S.A., representada por la Procuradora Doña María Victoria Arguelles- Landeta, acuerdos que mantenemos por ser conformes a derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a ambas partes recurridas para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por las dos partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A .- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8398/97, el Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón, representado por procurador que actúa asistido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete (11/09/1997), dictada en el proceso nº 104/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón impugnaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 27 de junio de 1994 confirmada por la de 9 de marzo de 1995 que le había denegado la renovación de la autorización de la Sala de Bingo, sita en la Plaza de 6 de agosto, de Gijón denegación confirmada por resolución del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 1995.

La denegación se basaba en deficiencias en las salidas de emergencias, deficiencias que la resolución de 27 de junio de 1994 impugnada describe así: «.... que la escalera de una de las salidas de emergencia de que dispone la Sala, está formada por tramos de cuatro, seis, dos, seis y un peldaños, y la anchura de la otra salida de emergencia es de 1'43 a 1'22 metros».

SEGUNDO

Lo que podemos tener por relación de hechos probados, pese a que se mezcla en ella la valoración de los mismos, se contiene en el fundamento quinto que dice así:

Dicho lo anterior, sólo queda por dilucidar si en el presente caso concurren los presupuestos fácticos contemplados en los artículos 5 y 6.4 del Reglamento General de Policía, y del examen del expediente administrativo y del informe del Perito insaculado en los autos, ha quedado probado que la Sala de Bingo cuestionada, ubicada en el sótano del nº 9, de la Plaza 6 de agosto, de Gijón, con aforo del local autorizado de 250 personas, tiene dos salidas de emergencia, una a la c/ Guadalorce y otra a la Calle Donato Argüelles, con anchos mínimos de 1,22 y 2 metros, por lo que cumplen con lo determinado en el nº 3 del artículo 5 del citado Reglamento en cuanto a su anchura, al encontrarse el local por debajo de la rasante de la calle y exigirse un mínimo de 1,20 de ancho. Así mismo ha quedado probado que la escalera de salida de emergencia, y que el perito no precisa a qué salida de las dos ha de concretarse pues se refiere a las dos, no cumple con las previsiones del artículo 6.4 de la tan citada norma reglamentaria, al existir tramos con 1 y 2 peldaños, siendo el tramo mínimo reglamentario de 3 peldaños, incumplimiento que este Tribunal, al igual que hace el perito de autos, estima que reviste carácter grave que afecta de modo importante a la seguridad ciudadana y ocasiona potencialmente un riesgo colectivo en cuya evitación se ha dictado el referido Reglamento General de Policía, por lo que dicho requisito deviene de cumplimiento ineludible por lo que está justificado que la Administración concedente se haya apartado de una actuación anterior denegando, ahora, lo que, con idénticos presupuestos fácticos autorizó en contra de la legalidad, pues la actividad a desarrollar, como se desprende de la sentencia del Tribunal supremo de 6 de mayo de 1992, ha de ajustarse siempre a las exigencias, incluso cambiantes, del interés público, pudiendo en todo momento la Administración acordar lo preciso para que aquélla se ajuste a las exigencias del interés citado

.

Hasta aquí los hechos que la sentencia de instancia declara probados, y cuya valoración le lleva a dictar el siguiente «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina en nombre y representación de la entidad club Independiente Deportivo Nuevo Gijón, contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 27 de junio de 1994, y del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 1995, representadas por el Abogado del Estado, siendo parte coadyuvante la entidad mercantil Alberto Menéndez S.A., representada por la Procuradora Doña María Victoria Arguelles-Landeta, acuerdos que mantenemos por ser conformes a derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

TERCERO

A.- Ha comparecido como recurrente ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, que está actuando en este caso como Tribunal de casación, el Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón, que invoca dos motivos de casación, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º LJ. He aquí la síntesis que hace la propia parte recurrente de uno y otro motivo

Motivo primero «Que se promueve al amparo de lo establecido en el artículo 95.4 de la ley de Jurisdicción, por infringir lo establecido en el artículo 2 del RGPE, en relación con el artículo 1 del mismo y Nomenclator Anexo al citado Reglamento, en sus apartados I.1 y III.4, y demás artículos del citado Reglamento, de los que se deduce que los preceptos constructivos o arquitectónicos contenidos en la Sección Primera del Capítulo I del Título I, artículos 2 al 12, ambos inclusive, sólo serán aplicables a los locales cubiertos destinados a espectáculos propiamente dichos pero no a los locales o establecimientos cerrados dedicados a actividades recreativas, que incluye salas de bingo, que no son calificables como espectáculos propiamente dichos, no siendo aplicable tal normativa a la autorización administrativa solicitada por mi representada, debiendo por tal motivo estimarse el recurso y dar lugar a la casación de la sentencia».

Motivo segundo «Que se promueve al amparo de lo establecido en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, y con carácter subsidiario al anterior y para el caso que se entendiese de aplicación a las salas de bingo la citada Sección primera del capítulo I del Título I, artículos 2 al 12, ambos inclusive del RGPE, por infringir lo establecido en el artículo 5 del RGPE, en su párrafo cuarto, que señala que "si el local se encuentra por debajo de la rasante de la calle las escaleras, tanto de entrada al local como de emergencia, no podrán ser inferiores a 1,20 metros de ancho, hasta un aforo de 250 personas", lo que hace concluir que la salida de emergencia de locales con un aforo hasta 250 personas, debe de tener un ancho mínimo de 1,20 metros, precisando de una sola salida de emergencia, en el caso que nos ocupa al existir en el local una salida de emergencia cuyo ancho mínimo es de 1,22 metros se cumple la citada normativa, debiendo por tal motivo estimarse el recurso y dar lugar a la casación de la sentencia».

  1. Como recurridos han actuado ante nuestra Sala, por un lado, el Abogado del Estado, y por otro, la compañía mercantil Alberto Menéndez S.A. que había actuado como coadyuvante en la instancia, los cuales presentaron en su momento sus respectivas alegaciones de oposición.

De estos escritos, sólo el de la sociedad anónima ofrece interés, pues razona en términos claros, y con la extensión y detalle necesarios porqué debe desestimar el recurso. El Abogado del Estado se limita a transcribir la conocida fórmula según la cual: «Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que funda el recurso.

CUARTO

A.-. El primer motivo debe rechazarse.

El problema que plantea -inaplicabilidad a esta clase de locales de los requisitos de la Sección 1ª, del capítulo I, del Título I, del Reglamento de Policía de Espectáculos públicos y actividades diversas- está resuelto desde hace años por esta Sala 3ª del Tribuna Supremo, y el letrado de la sociedad anónima recurrente se ha encargado de recordarlo en sus alegaciones de oposición, citando las sentencias de 19 de junio de 1989, 27 de noviembre de 1992, 9 de marzo de 1993, y 15 de octubre de 1994.

En la que cita en último lugar esta Sección 6ª de la Sala 3ª dijo esto: «... al no existir singulares normas de seguridad para las instalaciones de las Salas de Bingo, cuya condición de locales cubiertos destinados al público es evidente, habrán de ser exigibles las establecidas con carácter general para tales lugares por el precepto en cuestión».

El Reglamento de que se trata está destinado a controlar la autorización y el funcionamiento no sólo de los espectáculos públicos sino también de las actividades recreativas. El significante «policía» tiene larga tradición entre nosotros, y está empleado para significar una de las manifestaciones de la actividad administrativa, significado que se hizo popular desde que un entonces famoso administrativista, propusiera aquel modelo conceptual que durante años reprodujeron los manuales de la disciplina: policía, servicio público, y fomento, un modelo para la investigación que cumpliendo lo que parece ser el sino de todo modelo científico, hace años que tuvo que ser modificado para incluir las nuevas manifestaciones de la actividad de las Administraciones públicas.

Las autorizaciones que, en ejercicio de esta función de «policía» se otorgan lo son de funcionamiento, en el sentido de que el control formal que mediante ellas se ejerce se manifiesta no sólo en el momento de su otorgamiento sino a todo lo largo de la vigencia de aquélla, y esto introduce un factor de modulación de suma trascendencia para la aplicación, lo mismo teórica que aplicativa, del precepto.

Las actividades de cuyo control se ocupa el Reglamento tienen -por regla general- de común un dato que es el verdaderamente relevante desde el punto de vista de esa interpretación: la concurrencia de un número de personas , grupo de personas, que puede ser elevado -250, en el caso que nos ocupa- en un local cerrado, sea o no cubierto, lo que, como está demostrado por la experiencia, y está estudiado también por los sociólogos contribuye, por un lado, a condicionar el comportamiento de aquéllas en la medida en que la individualidad de cada uno de los asistentes se debilita en algún modo, pasando a primer plano la conciencia de pertenecer a un grupo con el que, de alguna manera se siente en comunión.

En determinadas circunstancias -y la salida por una escalera de emergencia para escapar a un peligro subitáneo, incendio por ejemplo- el individuo pasa a hacerse miembro de lo que, técnicamente, se designa como masa, cuyo comportamiento puede, y suele ser, cualquier cosa menos reflexivo.

Pues bien, si todo esto, que es elemental para quien conozca algo de la dinámica de grupo, se ignora no puede entenderse la norma reglamentaria de cuya aplicación aquí se trata. Y se acaba haciendo propuestas interpretativas que, sin descender al verdadero fundamento sobre el que descansa la regulación que contienen, se limitan a deslizarse sobre la superficie de la pura literalidad de la letra impresa en los diarios oficiales.

Por todo ello, no es de extrañar que esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, alumbrara, allá por el año 1989, la línea jurisprudencial que ha quedado pespunteada más arriba, y conforme a la cual procede rechazar -como aquí hacemos- este primer motivo.

  1. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo. De una parte, porque la argumentación precedente confirma que en esta materia la prudencia aconseja extremar las medidas de protección contra el riesgo, máxime cuando como aquí ocurre se trata de un local situado en un sótano. De otra parte, porque se trata de una renovación de una autorización que se concedió con dos salidas de emergencia, y cerrar una de ellas, sobre ir contra lo que el sentido común aconseja, altera todo el planteamiento bajo el que aquélla fue inicialmente otorgada. Lo cual no impide que, si por inadvertencia entonces -que aquí no ha sido ni invocada ni probada- se otorgó la autorización y luego se ha advertido que había deficiencias que es necesario corregir, deba prevalecer la aplicación de las previsiones reglamentarias a cualquier pretendida vinculación al precedente.

Por último -y el dato no es ni mucho menos baladí, antes al contrario- el perito designado por la Sala de instancia, además de explicar muy bien la razón de que tengan que ser tres, como mínimo, los escalones que separan cada tramo y no uno, ni dos, advierte que no se debe suprimir ninguna de las dos escaleras y dice también que los defectos se pueden corregir porque hay soluciones arquitectónicas para ello.

Y hay más: en su recurso de casación, la parte recurrente dice textualmente «que ya se ha elaborado el proyecto, y solicitado la licencia municipal correspondiente y en breve se iniciarán las obras de reforma».

Y si esto es así -y debe serlo porque lo confiesa paladinamente la recurrente-, no se entiende que este recurso se haya llevado hasta el momento procesal en que nos hallamos. Aunque, bien es cierto, que ninguna información posterior ha llegado a nuestra Sala sobre esas obras que se anuncian

En cualquier caso, y por todo lo razonado aquí, este segundo motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

Rechazados, como lo han sido, los dos motivos que han invocado la parte recurrente estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que, en aplicación de lo previsto en este precepto, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Club Independiente Deportivo Nuevo Gijón contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete (11/09/1997), dictada en el proceso nº 104/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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