STS, 24 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4349
Número de Recurso7342/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7342/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado por el Procurador Don Manuel Infanta Sánchez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida, Dª. María Milagros, representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado; contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 708/1999, sobre Proyecto de Reparcelación de la Unidad PERI-CC1 Pago Alhaja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 708/1999, promovido por DOÑA María Milagros y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, sobre Proyecto de Reparcelación de la Unidad PERI-CC1 Pago Alhaja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro DOÑA María Milagros contra el Acuerdo de 26 de Marzo de 1.999 del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad PERI-CC1 Pago Alhaja, el cual anulamos en cuanto establece la obligación de cesión el 10% del aprovechamiento urbanístico a la Administración, no existiendo, por tanto, obligación de abonar canon sustitutorio en metálico al Ayuntamiento. No se aprecian motivos para una condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE SANTA MARÍA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 10 de octubre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que "estimando el presente recurso de casación, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo solicitado por esta parte en el referido recurso contencioso-administrativo es decir se desestime el recurso interpuesto en su día por Dña. María Milagros declarando ajustado a derecho el acto municipal recurrido".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 16 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo DOÑA María Milagros en escrito presentado en fecha de 7 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "declarando la total desestimación del mencionado recurso, confirmando así mismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 8 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 708/1999, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Dª. María Milagros contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, adoptado en su sesión de fecha 26 de marzo de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad PERI-CC1, Pago Alhaja, anulándose el mismo en cuanto establecía la obligación de cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico a la Administración, y declarándose la inexistencia de obligación de abono del canon sustitutorio en metálico.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la citada obligación de cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico al Ayuntamiento, y, en consecuencia, anulando la obligación de abono del canon sustitutorio en metálico al citado Ayuntamiento.

A este particular, único que se estima en la sentencia de instancia, y que es objeto del presente recurso de casación, se dedica el Fundamento Cuarto de la citada, del que, en síntesis, podemos destacar:

  1. En primer término la sentencia concreta la pretensión en este particular, que se fundamentaba en la promesa por escrito del Ayuntamiento de no percibirlo, como consecuencia de estar la Unidad de actuación totalmente consolidada y haber patrimonializado el 100% del aprovechamiento.

  2. A continuación la sentencia de instancia determina la normativa de aplicación. Aprobado el Proyecto de Reparcelación mediante Acuerdo adoptado en la sesión plenaria municipal de fecha 26 de marzo de 1999, considera de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), que había derogado ---en este particular--- la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, no obstante ser esta la norma citada en el Proyecto.

  3. En tercer lugar la sentencia deja constancia de la obligación impuesta al Proyecto; concretamente, en su apartado 5 dedicado a los Criterios de Valoración, y citando la Ley 7/1997 señala que "el derecho de los propietarios se cuantificará en los metros cuadrados de uso y tipología característicos que resulten de referir a su superficie el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre", añadiéndose, aunque la sentencia de instancia no lo recoja, que "los aprovechamientos que excedan del susceptible de apropiación corresponden al Ayuntamiento y se atribuirán a éste, y, al no ser el uso de los terrenos adecuado al Patrimonio Municipal del Suelo, mediante compensación metálica sustitutorio por el valor urbanístico de los mismos".

  4. A continuación la Sala de instancia analiza el compromiso adquirido por el Teniente de Alcalde, Delegado del Área de Urbanismo, en fecha de 18 de diciembre de 1998, en relación con la no cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito, sobre la base de que (1) las Unidades de Ejecución definidas por el PGOU en el Suelo Urbano del Área de Reparto 21 no merecían la consideración de suelo urbano consolidado; y de que (2) el planeamiento, de forma general no ha impuesto la exigencia de desarrollar ninguna de las figuras de planeamiento propias de las Unidades de Ejecución, con lo que ---citándose el mencionado compromiso municipal--- el sistema de gestión opera únicamente para el reparto de los gastos de urbanización sin que esté prevista y pueda materializarse las cesiones de suelo en concepto del 10% del Aprovechamiento Urbanístico del ámbito de la Unidad. Sobre este particular la sentencia recoge la conclusión a la que parece llegar el compromiso municipal: que "parece correcto asignar a la Unidad de Ejecución el 90% del Aprovechamiento Urbanístico del ámbito de su reparto proporcional en las parcelas edificables, eludiendo la obligatoriedad de la cesión en suelo del 10% del Aprovechamiento Urbanístico así como de la compensación económica obligatoria, que pudiera implicar su sustitución".

  5. Del análisis de la Memoria la sentencia de instancia destaca que la misma no solo "recoge y reconoce el alto grado de consolidación de éste ámbito territorial, sino que se señala que el PERI pretendía resolver, entre otras, las siguientes cuestiones: completar la urbanización y adecuar la imagen urbana, y recoger y ordenar la parcelación y edificación existentes en el ámbito de la unidad de ejecución".

  6. Por todo ello ---sobre el particular al que el recurso se contare--- se llega a la conclusión de que "nos encontramos en suelo urbano consolidado por la urbanización, en el que los propietarios deberán completar a su costa la urbanización, sin obligación de ceder a la Administración el 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito, al amparo de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/98 ".

TERCERO

Pues bien, contra esa sentencia, y en relación con este concreto particular de la obligación del cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico, ha interpuesto recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos, en el primer motivo, el artículo el artículo 67 de la citada LRJCA, así como los 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), poniendo de manifiesto la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia interna al deducir la misma de las argumentaciones expuestas en la sentencia que "nos encontramos en suelo urbano consolidado por la urbanización, en el que los propietarios deberán completar a su costa la urbanización, sin obligación de ceder a la Administración el 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito al amparo de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/98 ", ya que, según expresa, tal conclusión es contradictoria con la argumentación expuesta. Se afirma que por la sentencia no puede alcanzarse la expresada conclusión de estarse ante Suelo Urbano Consolidado por la edificación cuando los terrenos en cuestión constituían una parcelación ilegal en Suelo No Urbanizable, a la que la Adaptación Revisión del PGOU vino a regularizar clasificando el suelo como Urbano, dado el alto grado de consolidación de la edificación ilegal. En el desarrollo del motivo ---con cita de la jurisprudencia de esta Sala--- se rechaza la condición de Suelo Consolidado por la Urbanización, ya que esta condición se reserva para el Suelo Urbano que ha alcanzado la condición de solar, teniendo, hasta dicho momento la condición de Suelo Urbano, pero No Consolidado por la Urbanización; y, por último, se rechaza que el documento del Teniente de Alcalde tenga la condición de acuerdo municipal, tratándose, según se expresa, de una mera respuesta a un escrito de los propietarios que solo refleja meros criterios para llegar a un acuerdo y a un consenso en el proceso urbanizador.

Y, en el segundo motivo (88.1.d) la infracción se predica del artículo 14.2.c) de la citada LRSV, habiéndose, por el contrario producido una indebida aplicación del artículo 14.1 del misma Ley, que tan solo exige a los propietarios de los terrenos de Suelo Urbano Consolidado por la urbanización la obligación de completar a su costa la misma para que los suelos alcancen la condición de solar, pero no de ceder el 10% del aprovechamiento del correspondiente ámbito. Por ello insiste en la mismas argumentaciones que en el motivo anterior, volviendo a analizar el documento del Teniente de Alcalde y la Memoria del Proyecto para llegar a la conclusión de que no se está ante un Suelo Consolidado por la Urbanización, como de dichos documentos deduce la sentencia, tomando igualmente en consideración el importe de gastos de urbanización previstos (260.192.946 pesetas), de los que extrae la conclusión de que no se está ante unas simples obras para completar la urbanización, y, en consecuencia, de que no se está ante un Suelo Consolidado por la Urbanización, ya que no todo Suelo Urbano se incluye automáticamente en la categoría de Suelo Urbano Consolidado.

CUARTO

La evidente relación entre ambos motivos, y la reiteración de los argumentos que en el segundo se realiza por el recurrente, nos podría permitir un análisis conjunto de ambos, sin embargo, si atendemos a la vía procesal que cada motivo utiliza (88.1.c y d, respectivamente), tal análisis conjunto no resulta posible, ya que, desde este momento, nos vemos obligados a rechazar el citado primer motivo formulado por el Ayuntamiento recurrente y fundado ---como hemos expuesto--- en aspectos de índole formal e interna de la sentencia de instancia. Si se analiza la exposición del vicio de incongruencia interna que en el mismo se imputa a la citada sentencia debemos señalar que no resulta posible la viabilidad del motivo, cuando es el propio recurrente quien, en el segundo motivo, analiza la misma cuestión, si bien desde la perspectiva material o de fondo.

En realidad, lo que en el primer motivo el recurrente achaca a la sentencia es la conclusión, por la misma alcanzada, de proceder a la aplicación del apartado 1 del artículo 14 de la citada LRSV, en vez de haber aplicado el apartado 2 .c del mismo precepto. Por tanto, el proceso lógico que la Sala ha efectuado ---y la concusión alcanzada--- responde a un análisis jurídico del contenido de los documentos que le han sido aportados (fundamentalmente la Memoria del Proyecto de Reparcelación impugnado y la carta/circular del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo), en los que se contienen determinadas referencias a la actividad urbanizadora que el Ayuntamiento va a llevar a cabo en la Unidad PERI-CC1, Pago Alhaja, así como sobre las condiciones de la misma en relación con los vecinos.

No se trata, pues, de revisar la actividad probatoria que la Sala de instancia hubiera llevado de una determinada realidad física, de la que pudiera deducirse una determinada categorización del suelo urbano, sino, mas al contrario, de examinar si la Sala de instancia ha acertado, en su proceso argumentativo, con los conceptos urbanísticos que aquí nos conciernen, cuales son los de Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado por la Urbanización.

Sobre estos conceptos nos hemos venido pronunciando recientemente en diversas sentencias; así en la STS de 31 de mayo de 2006 hemos puesto de manifiesto hasta cuatro elementos determinantes de la condición de Suelo No Consolidado por la Urbanización:

  1. - Que " ... tal y como resulta del artículo 14.1 de dicha Ley, puesto en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el suelo urbano no consolidado sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; supuesto en el que han de incluirse, sin duda, los suelos que ... estén sometidos a operaciones integrales de urbanización. En este punto cabe añadir ahora que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones (como ocurre en el supuesto que enjuiciamos), de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva ...".

  2. - Que " ... la subsunción del suelo objeto de la litis en aquel concepto jurídico indeterminado no es errónea, pues las obligaciones previstas de ceder y urbanizar terrenos para obtener una plaza de dominio y uso públicos así como determinados viales, que se imponen, además, no como una mera mejora o reforma de lo ya existente, sino, más bien, como lógica consecuencia de las necesidades a que avoca el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc., supone tanto como contemplar un suelo en el que la urbanización a realizar excede de la meramente necesaria para que la parcela merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior".

  3. - " ... que en el plano de los principios justifica la imposición de la obligación de cesión, la plusvalía que esa nueva ordenación genera para el propietario del suelo, con la consecuente participación en ella de la comunidad por imponerlo así el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución" .

  4. - "Y, en fin, porque las alegaciones que hace la parte recurrente, y más en concreto el apoyo que busca en los informes periciales, sólo hablan de un suelo que cuenta, a píe de parcela, en la vía pública que constituye uno de sus lindes, con los servicios necesarios para merecer la clasificación de urbano.

Por su parte, en la STS de 26 de octubre de 2006 hemos añadido, partiendo de la anterior:

"Recordemos aquí que en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación número 1835/2003, hemos dicho que en esa categoría de suelo urbano no consolidado han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; y que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero

, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado». Y claro es también que el artículo 87.1 de aquella Ley autonómica ordena como obligatorio el establecimiento de áreas de reparto cuando los planes generales reconozcan áreas de suelo urbano no consolidado.

Pero creemos que no es sobre nada de lo anterior sobre lo que en realidad debemos razonar; o mejor dicho: nos parece que la cuestión jurídica planteada en el proceso se condensa en la tesis, defendida por los actores, de que los suelos de su propiedad, por estar edificados, no pueden ser incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado. Tesis, ésta, que no podemos aceptar, siendo esto lo que nos conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida. La mera circunstancia de que sobre unos terrenos se hayan levantado edificaciones no excluye, per se, la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en esa categoría, pues deberán serlo cuando formen parte de una zona en la que, para hacer realidad la nueva ordenación urbanística, hayan de acometerse operaciones integrales de urbanización que prestarán los correspondientes servicios a toda ella y también, y por tanto, a los aprovechamientos ya materializados. Con más razón, si el supuesto de hecho enjuiciado es, como parece, uno en el que las viviendas unifamiliares surgieron en un suelo que era entonces no urbanizable común, necesitado por definición, cuando allí llega la expansión urbana, de esas operaciones integrales de urbanización".

En la STS de 7 de enero de 2007 hemos puesto de manifiesto:

"Admite el propio recurrente, y así se deduce de las pruebas documental y pericial practicadas en el proceso, que el PERI-7, en cuya delimitación se encontraba la parcela de su propiedad, tenía como finalidad completar la urbanización de la zona según lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1984; Plan Especial de Reforma Interior ese que no llegó a aprobarse ni, por tanto, a ejecutarse, de donde se deduce que dicho suelo urbano no se encontraba consolidado por la urbanización y, por consiguiente, el terreno, propiedad del demandante, carecía de los requisitos imprescindibles para ser edificado.

De esta circunstancia se deduce que, si bien dicho terreno propiedad del recurrente debe ser clasificado como urbano por reunir las condiciones legales para así ser definido, sin embargo su propietario tiene que soportar los deberes impuestos a los propietarios de suelo urbano por el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por tratarse de suelo urbano con una urbanización incompleta y, por consiguiente, no consolidada".

En la de 20 de marzo de 2007 hemos añadido que:

"La mera circunstancia de que un edificio, en este caso una nave industrial, colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado por la urbanización. En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia, que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada". Y en las que hemos recordado que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado»".

QUINTO

Hemos de estimar el segundo de los motivo propuestos por el Ayuntamiento recurrente, por cuanto hemos de llegar ---sin duda alguna--- a la conclusión de que los terrenos de la Unidad de Ejecución PERI -CC-, Pago Alhaja (con una superficie de 183.000 metros cuadrados), no pueden ser considerados como Suelo Consolidado por la Urbanización.

Existen en el Proyecto de Reparcelación que se impugna una serie de datos que confirma la mencionada naturaleza del suelo cuestionado, al que el PERI se extiende. El PGOU del Puerto de Santa María contiene entre sus determinaciones la redacción del citado PERI, con el expresado ámbito, que cuenta, entre otros extremos, con la finalidad de "recoger y ordenar la parcelación y la edificación existente en el ámbito de la unidad de ejecución", "permeabilizar las grandes manzanas completando el viario principal, realizando las aperturas necesarias para permitir el acceso directo a todas las parcelas ... ", "reducir a una la conexión con la Avenida de la Libertad", "obtener suelo público para zona verde y equipamiento social", así como "completar la urbanización y adecuar la imagen urbana".

Debemos igualmente destacar ---datos que extraemos de la lectura de la Memoria--- que, para la citada Unidad de Ejecución, el PERI prevé el sistema de actuación de cooperación ---a solicitud de los propietarios---"exigiendo este sistema la reparcelación de los terrenos comprendidos dentro del ámbito de la unidad de ejecución, a fin de efectuar un reparto equitativo de los beneficios y cargas resultantes de la ordenación y urbanización de los terrenos".

Los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación habían sido clasificados como urbanos por el PGOU "incorporando su desarrollo dentro de aquellas operaciones denominadas de regularización de parcelaciones ilegales puesto que tiene como objetivo principal conseguir completar la urbanización de una zona en que la mayor parte de su superficie está parcelada y edificada, aunque incompletamente urbanizada, permitiendo, asimismo, obtener suelo público para zonas verdes". La Memoria describe las características de los terrenos en el momento de la aprobación del Proyecto de Reparcelación, destacando entre sus objetivos el de "recoger la ordenación existente, dotándola de las infraestructuras necesarias para completar la urbanización e imagen urbana".

Partiendo, pues, de la misma realidad física que ha observado y tomado en consideración la Sala de instancia, debemos, sin embargo, señalar que la conclusión alcanzada no resulta correcta, ya que, las características de los terrenos descritos en la Memoria y aceptadas por la Sala nos llevan, irremisiblemente, a su jurídica consideración de Suelos Urbanos No Consolidados por la Urbanización. La actuación prevista en la Memoria pone de manifiesto que la actuación a desarrollar con la parcelación que se discute se trata de una actuación que, de conformidad con la jurisprudencia que hemos citado, debe se calificada como de operación urbanística integral. Basta, en tal sentido, con comparar la sinuosidad y anchura de los caminos que resultan de la planimetría obrante en el expediente, con la amplitud y uniformidad de las calles ---por supuesto asfaltadas--- que el Proyecto de Reparcelación diseña y describe. Obviamente ello responde al objetivo, antes puesto de manifiesto, del Proyecto de "recoger la ordenación existente, dotándola de las infraestructuras necesarias para completar la urbanización e imagen urbana".

Son los propios recurridos en casación los que reconocen la ausencia de asfaltado de los iniciales caminos con que contaba fruto de cesiones y difusas servidumbres, aunque los mismos permitieran la rodadura de vehículos, reconociendo igualmente la carencia de aceras y aparcamientos de los que, sin embargo, el Proyecto va a dotar a la Unidad, según se desprende de los planos del expediente. Sin duda, como pone de manifiesto la Memoria del Proyecto, el mismo va a proceder a "completar el viario principal", circunstancia que pone de manifiesto su inexistencia ---en las condiciones legalmente exigidas---, o, al menos, su insuficiencia.

Igualmente reconocen los propietarios de los terrenos la ausencia del, también necesario, alcantarillado, aceptando por ello la imposible pervivencia en suelo urbano de fosas sépticas de que las fincas estaban dotadas.

Sin duda, podemos decir que los terrenos van a contar con la consideración de urbanos como consecuencia de la determinación del PGOU, mas no por sus intrínsecas características en el momento de la aprobación del mismo; pero, aceptada la consideración de urbanos, fruto del planeamiento, lo que no resulta de recibo es su categorización como Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización. La intensidad, generalidad y profundidad de la actuación que el PERI implica y el Proyecto de Reparcelación materializa y diseña nos impide aceptar tal categoría y las consecuencias jurídicas que los recurridos pretenden, limitadas a completar a su costa la urbanización. Por ello el motivo ha de ser aceptado.

Por el contrario, tratándose, los de la Unidad de Ejecución de autos de suelos urbanos, pero No Consolidados por la Urbanización, las consecuencias han de ser las del artículo 14.2 de la LRSV, entre las que se incluye la de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el 10% del aprovechamiento correspondiente al ámbito. En este particular, pues, el recurso contencioso- administrativo ---que era el único aspecto por el que el mismo fue estimado--- ha de ser desestimado.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 7342/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de fecha 8 de julio de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 708 de 1999.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. María Milagros contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de fecha 26 de marzo de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad PERI-CC1, Pago Alhaja, declarando el mismo en su integridad ajustado al Ordenamiento jurídico.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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