STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3246
Número de Recurso1602/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CADIZ, representado por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 13 de diciembre de 2002 , sobre aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Cádiz de la modificación del ámbito de la Unidad de Ejecución 18 "San Miguel".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Bartolomé, representado por la Procuradora Sra. Rico Cardenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 494/01 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 13 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz de 16 de febrero de 2001 y de 7 de diciembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente la modificación del ámbito de la Unidad de Ejecución 18 "San Miguel", en el sentido de redelimitar la misma sustrayendo de su ámbito las siguientes fincas sitas en las vías Andalucía nº 90, Arcangel San Miguel ns 2, 4, 6 y 8 parcial (111 m2) y Sánchez Caviedas ns. 4, 5, 5D, 8 parcial (176 m2) y 8D, los que anulamos por ser contrarios al orden jurídico. No se aprecian motivos para una condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CADIZ, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, citando los artículos 118.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 ; 146.2 de la Ley autonómica andaluza 1/97 en materia de suelo y ordenación urbana ; y 38.2 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia casándola y anulándola, declarándose la plena adecuación jurídica de los actos administrativos impugnados".

TERCERO

La representación procesal de D. Bartolomé se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte SENTENCIA por la que desestimándose el presente Recurso de Casación acuerde confirmar la referida Sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Digamos, ante todo, que la sentencia aquí recurrida es de fecha 13 de diciembre de 2002 , por lo que no pudo aplicar, ni aplicó, la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, sobre Ordenación Urbanística de Andalucía ; Ley que tampoco regía, claro es, el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz de fecha 16 de febrero de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 7 de diciembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación del ámbito de la Unidad de Ejecución Extramuros 18 "San Miguel", sustrayendo de dicho ámbito determinadas fincas. En consecuencia, debemos prescindir de toda consideración sobre los preceptos de aquella Ley autonómica (artículos 36.1, 18.1 y 106 ) a los que hace referencia la parte recurrente en casación, tanto por lo dicho, como, en fin, porque el recurso de casación contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso, han de fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, y no en normas de Derecho autonómico (artículo 86.4 de la Ley 29/1998 ).

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procede recordar que la cuestión jurídica que se plantea en el único motivo de casación -consistente en decidir si la modificación de Unidades de Ejecución ya delimitadas en los Planes (en el caso de autos, en el PGOU de Cádiz de 1995 ) puede llevarse a cabo por el procedimiento previsto en los artículos 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística (con aprobación definitiva, por tanto, por el propio Ayuntamiento), o si, por el contrario, debe sujetarse al procedimiento previsto para la modificación misma de dichos Planes-, está ya resuelta por este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de casación número 171 de 1994 , cuyo fundamento de derecho quinto es, en lo que aquí importa, del siguiente tenor literal:

"El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto ... es la pretensión de anulación del acuerdo de modificación de la Unidad de Actuación núm. 2 de Arnedo. Contra él se dirigen alegaciones de orden formal y sustantivo. Formalmente, se dice que en él la modificación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se trata de una unidad de actuación definida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arnedo que fueron aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo, sin que este organismo haya intervenido en la modificación. El recurrente sostiene que, por aplicación del artículo 49.1 TRLS la modificación de la unidad de actuación hubiera debido sujetarse a los mismos trámites que la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, en efecto, esta Sala ha declarado en Sentencias de 30 de noviembre de 1998 y 23 de julio del presente año , no a propósito de cambio en la delimitación de polígonos y unidades de actuación sino de sistemas de ejecución, cuya tramitación se ajusta a lo dispuesto para las modificaciones de aquéllos en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, según dispone su artículo 155 , que dicho procedimiento es únicamente aplicable tanto para la delimitación de polígonos o unidades de actuación cuando aquélla no estuviera contenida en los planes como a la modificación polígonos o unidades de actuación ya delimitados, pero delimitados conforme al artículo 38.1 RGU , esto es cuando la delimitación no estuviera contenida en los Planes, pues en tal caso su alteración sólo puede llevarse a cabo por la modificación del instrumento de ordenación que lo hubiera delimitado. Como en el presente caso no se ha seguido este procedimiento, sino el regulado en el artículo 38 RG ha de estimarse en este punto el recurso contencioso-administrativo interpuesto...".

Procede, pues, desestimar el recurso de casación; siendo oportuno añadir, de un lado, que tal conclusión se impone aunque la modificación impugnada se limite, según sostiene el Ayuntamiento demandado y aquí recurrente en casación, a la del mero ámbito territorial que el Plan fijó para la Unidad de Ejecución, pues ya con esto resultan modificadas sus previsiones; y, de otro, que se impone aún con más motivo al observar que la delimitación de aquella Unidad de Ejecución fue ya conflictiva desde que se llevó a cabo en el año 1995, tal y como resulta de la sola lectura de la sentencia que la misma Sala de instancia dictó con fecha 24 de enero de 1999 en el recurso contencioso-administrativo número 1215/1995 ; sentencia luego confirmada por la de este Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación número 5403 de 1999 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz interpone contra la sentencia que con fecha 13 de diciembre de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 494 de 2001 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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