STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso171/1994
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Inocencio , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de noviembre de 1993, sobre modificación de delimitación de unidad de actuación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Arnedo, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de octubre de 1985 el Ayuntamiento de Arnedo desestimo las alegaciones formuladas por D. Inocencio , en el procedimiento de modificación de la unidad de actuación nº 2, en las que se oponía a la inclusión en ella de un inmueble de su propiedad sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , y por acuerdo de 15 de noviembre de 1985 la citada Corporación aprobó definitivamente la modificación de esa unidad de actuación.

Por escrito de 7 de diciembre de 1985 D. Inocencio solicitó se reconsiderase la decisión adoptada y, tomando este escrito como un recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 1985, lo desestimó por acuerdo de 20 de diciembre de 1985 (que fue conocido por él una vez interpuesto recurso contencioso administrativo contra los anteriores).

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Inocencio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con el nº 973/86, en el que recayó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, por la que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Inocencio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de noviembre de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de 7 de noviembre de 1985 por el que se aprobaba definitivamente la modificación de la Unidad de Actuación nº 2, Calle Huertas.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que lo que había sido realmente impugnado era un acuerdo municipal desestimatorio de las alegaciones formuladas por el recurrente durante la fase de información pública abierta en el procedimiento de modificación de la unidad de actuación indicada, oponiéndose a que en ella fuera incluido un inmueble de su propiedad sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , pero no el acuerdo por el que se aprobaba definitivamente dicha modificación, y contra aquélla se interponen dos motivos de casación que deben ser analizados conjuntamente pues en el primero se denuncia básicamente la infracción del artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en el segundo se refuerza la argumentación ya expuesta, con la apelación al principio antiformalista que preside esta Jurisdicción y al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La sentencia de instancia sintetiza muy acertadamente los hechos que principalmente han de tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión planteada. Coincidimos con ellos, a los que hemos de añadir otros que resultan de lo actuado y que no los contradicen, aunque no en la conclusión que de los mismos alcanza. Tales son: a) El 18 de octubre de 1985 el Ayuntamiento de Arnedo desestimó las alegaciones formuladas por el recurrente contra la inclusión en la Unidad de Actuación nº 2 de una finca de su propiedad sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 . Notificado este acto el 6 de noviembre de 1995, se indicaba que contra él cabía interponer en el plazo de un mes recurso de reposición. Como motivación del acuerdo se expresaba que el citado inmueble estaba fuera de ordenación y su valor no representaba una carga excesiva para la reparcelación. b) El 15 de noviembre de 1985 se aprobaba definitivamente la modificación de dicha Unidad de Actuación. Este acuerdo se notificó al recurrente el 21 de noviembre de 1985, y en él no se contenía otra referencia al recurrente que la de que se habían desestimado totalmente sus alegaciones. c) El 7 de diciembre de 1985 D. Inocencio presentó ante el Ayuntamiento de Arnedo un escrito en el que advierte que el fundamento de la desestimación no es ajustado a Derecho, por lo que, sin citar el acuerdo concreto a que se refiere, pide que se reconsidere y se acepte la exclusión del edificio de su propiedad. d) Ante el silencio de la Administración, el 1 de diciembre de 1986 interpuso recurso contencioso administrativo, tanto contra el acuerdo de 18 de octubre como contra el de 15 de noviembre de 1985, así como contra la desestimación presunta del escrito de 7 de diciembre de 1985, que calificó como recurso de reposición interpuesto contra los dos anteriores. e) El 20 de diciembre de 1985 el Ayuntamiento de Arnedo había desestimado la solicitud contenida en el escrito del recurrente de 7 de diciembre de 1985, considerándola como un recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 1985, pero ese acuerdo no fue notificado al recurrente que lo conoció al dársele traslado del expediente administrativo para formular su demanda.

CUARTO

La Sala de instancia concluye que el escrito presentado por el recurrente el 7 de diciembre de 1985 se dirigía no contra el acto de aprobación definitiva de la modificación de la unidad de actuación sino contra el acuerdo desestimatorio de las alegaciones presentadas antes, dada la correlación entre la motivación de éste y el razonamiento de aquél. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que cuando se produjo ese escrito, el recurrente ya sabía que había tenido lugar la aprobación definitiva de la modificación de la unidad de actuación, y que implícitamente este último acuerdo aceptaba la motivación del primero, al cual se refiere expresamente en la única referencia relativa al recurrente que en él se contiene. Sería absurdo dirigir un recurso contra un acto de trámite, como es el de desestimación de las alegaciones, cuando ya se había dictado el definitivo. El propio recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo, cuando no conocía el tratamiento que le iba a dar el Ayuntamiento de Arnedo, califica su escrito como un recurso de reposición dirigido contra los dos acuerdos. En definitiva, la interpretación efectuada por la Sala de instancia no es la única posible, pero sí es la mas contraria al principio de tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la Jurisdicción, por lo que debe prevalecer la opuesta, que permite el examen en cuanto al fondo del recurso interpuesto. Por todo lo cual procede estimar el presente recurso de casación.

QUINTO

El objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio es la pretensión de anulación del acuerdo de modificación de la Unidad de Actuación nº 2 de Arnedo. Contra él se dirigen alegaciones de orden formal y sustantivo. Formalmente, se dice que en el la modificación se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se trata de una unidad de actuación definida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arnedo que fueron aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo, sin que este organismo haya intervenido en la modificación. El recurrente sostiene que, por aplicación del artículo 49.1 TRLS la modificación de la unidad de actuación hubiera debido sujetarse a los mismos trámites que la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, en efecto, esta Sala ha declarado en sentencias de 30 de noviembre de 1998 y 23 de julio del presente año, no a propósito de cambio en la delimitación de polígonos y unidades de actuación sino de sistemas de ejecución, cuya tramitación se ajusta a lo dispuesto para las modificaciones de aquellos en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, según dispone su artículo 155, que dichoprocedimiento es únicamente aplicable tanto para la delimitación de polígonos o unidades de actuación cuando aquélla no estuviera contenida en los planes como a la modificación polígonos o unidades de actuación ya delimitados, pero delimitados conforme al artículo 38.1 RG, esto es cuando la delimitación no estuviera contenida en los Planes, pues en tal caso su alteración sólo puede llevarse a cabo por la modificación del instrumento de ordenación que lo hubiera delimitado. Como en el presente caso no se ha seguido este procedimiento, sino el regulado en el artículo 38 RG ha de estimarse en este punto el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio . Otra cosa es en lo relativo a la pretensión de que se excluya la finca de su propiedad de la unidad de actuación referida o que no se excluya otra que lo fue en la citada modificación. El recurrente no ha impugnado, ni siquiera en forma indirecta, las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Arnedo y la anulación que se acuerda lo es de la modificación de su unidad de actuación nº 2, por lo que las consecuencias de nuestro pronunciamiento no tienen otro alcance que el restablecimiento de la unidad de actuación referida, tal como estaba delimitada en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEXTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de noviembre de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso interpuesto por el indicado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de 15 de noviembre de 1985 por el que se aprobaba definitivamente la unidad de actuación nº 2.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas por el recurrente.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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