STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1646
Número de Recurso5389/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5389/2003 interpuesto por DON Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA representado por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen y asistido de Letrado, y la mercantil URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A., representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 129/2001, sobre reparcelación del PAI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 129/2001, promovido por DON Juan Francisco y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR y la URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A., sobre reparcelación del PAI.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Francisco, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura, con fecha 3 de mayo de 2.000, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada del Suelo Urbanizable programado, Sector 8, "El Raso", formulado por la mercantil "Urbanizadora Villamartín"; y

2) No efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Juan Francisco, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "que previos los trámites que sean de pertinente rigor, y estimando los Motivos de Casación articulados a medio del presente escrito, case y anule la Sentencia recurrida, y en su consecuencia, decreta la disconformidad a Derecho, y anule, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Guardamar del Segura (Alicante) de fecha 3 de mayo de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del S.U.P.-8 "EL RASO", y los actos ejecutivos que del mismo se derivan, y todo ello, con cuantos otros pronunciamientos resulten inherentes y procedentes conforme a Derecho a tal resolución".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 28 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA en escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia por la que "desestime el Recurso de Casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas".

En fecha 25 de abril de 2005, la mercantil URBANIZADORA VILLAMARTIN, S. A. presentó escrito oponiéndose al recurso, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes solicitó a la Sala tenga por "instada la desestimación de la casación interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y con todos los pronunciamientos implícitos a aquélla".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 28 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 129/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Francisco contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, de fecha 3 de mayo de 2000, por el que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada del Suelo Urbanizable Programado, sector 8, "El Raso", formulado por la entidad mercantil URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A..

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo anulando, por contrario a Derecho, el Decreto impugnado, la cual se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Por lo que hace referencia, en primer lugar, a las deficiencias de índole formal denunciadas en la demanda, la sentencia de instancia señala que "la mayor parte de las invocadas deficiencias de trámite son reconducibles a supuestos de anulabilidad y no de nulidad radical -de hecho lo son todas, a excepción de la invocación de incompetencia del órgano- de manera que deben interpretarse de acuerdo con lo establecido en el art. 63.2 y 66 de la Ley 30/92 y como quiera que no se identifica ni concreta la lesión al derecho de defensa ni se vislumbra que trámite preterido hubiera podido favorecer su más pleno ejercicio, que aparece cumplidamente actuado, se está en el caso de desestimar la objeción de legalidad del acto que en tales deficiencias se funda, toda vez que consta en el expediente la exposición al público del Proyecto, el acuerdo notificado donde se hace constar que se han subsanado las deficiencias -la mayor parte de ellas de carácter meramente técnico y escasamente innovadoras con relación al proyecto expuesto-, además de aparecer en el expediente administrativo del que ha dispuesto la parte demandante para confeccionar la demanda sin advertir en el mismo otro vicio de legalidad. También se desprende del expediente que se ha articulado trámite de audiencia si bien el actor se limitó a reservarse la posibilidad de impugnación sin verificar alegaciones".

  2. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la competencia del órgano que aprobó el Proyecto de Reparcelación (llevada a cabo por Comisión de Gobierno por delegación del Alcalde), la Sala rechaza la competencia del Pleno ---competencia que se argumenta con base en el artículo 69.1 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU )---, señalando que no comparte dicho criterio "no solo porque el título que invoca es erróneo, pues la organización de las atribuciones de los órganos de la Administración Local se engarza en la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.18ª de la Constitución, que la confiere al Estado para establecer las Bases de Régimen Local, con independencia que, en su ejercicio, se actúen potestades urbanísticas o de otro tipo. De este modo, al haber redactado la Ley 11/1.999 del art. 21.1.j de la LRBRL, y consignar en el citado apartado que la competencia para la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización son del Alcalde, no cabe duda que la aprobación cuestionada ha sido dispuesta por el órgano competente en virtud de delegación, sin que a ello sea óbice lo dispuesto en el art. 69.1 de la LRA, regulación en la medida que expresamente consigna que la aprobación del proyecto de reparcelación es competencia del Ayuntamiento Pleno o por el órgano competente de la Administración Actuante...; competencia que en este caso se asigna al Alcalde, desde la aprobación del denominado "Pacto Local". c) Y, por último, en relación con la argumentación esgrimida de desconocimiento de las Órdenes de la Consejería de Medio ambiente de 1º y 6 de junio de 2000, sobre la ampliación del ámbito de protección de un humedal de la zona, la sentencia de instancia señala que "no hay mas que poner en relación las fechas de las indicadas órdenes con la fecha de aprobación del presente proyecto de reparcelación (el 3 de mayo de 2.000), para descartar su ilegalidad ante la imposibilidad de prever la iniciativa autonómica en orden a dotar de mayor ámbito tuitivo a la zona. Cuestión distinta es que las mencionadas órdenes puedan afectar a la ejecución de las obras derivadas del analizado instrumento urbanístico, pero esto no es materia de este recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Juan Francisco recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulado el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, generadora de indefensión, y, los otros dos, al amparo del artículo

88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 24.1 de la Constitución Española (CE), por cuanto la sentencia recurrida ha conculcado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al carecer de motivación suficiente de su tenor desestimatorio. La recurrente desglosa en dos apartados tal ausencia de motivación, haciéndolos coincidir con el contenido de los Fundamentos Tercero y Cuarto de la sentencia respectivamente. Así señala en primer lugar ---y en relación con el Fundamento Tercero--- que los defectos apuntados en la demanda no son meras "deficiencias reconducibles a supuestos de anulabilidad" ya que se está una ausencia total y absoluta de audiencia y participación en el proceso reparcelatorio, habiendo actuado la Administración por la vía de hecho sin contar con los propietarios y en connivencia con el Agente Urbanizador, limitándose a realizar las preceptivas notificaciones; se queja, en concreto, de la ausencia de respuesta a las solicitudes y alegaciones formuladas por el mismo, deduciendo de ello la mala fe en el improcedente e ilegítimo actuar de la Administración, con el que se le ha negado cualquier tipo de participación en el procedimiento de reparcelación. Impugna, en concreto, la aprobación de un Proyecto de reparcelación modificado sin dar el preceptivo trámite de audiencia, vulnerando el artículo 69 de la LRAU, ya que no consta la exposición pública del mismo tras su modificación, siendo esta de gran envergadura, circunstancia que, según expone, determina la nulidad del procedimiento por su falta de audiencia.

Por lo que hace referencia al Fundamento Cuarto, el recurrente centra su impugnación en el desconocimiento de las normas mediante las que se amplía el perímetro de protección del Parque Natural de la Laguna de la Mata, que linda con el Sector, no bastando con el examen de las fechas de las Órdenes de protección del mismo, ya que se reclama que se hubiere determinado en la sentencia si el Ayuntamiento aceleró, de forma arbitraria, la aprobación definitiva del Proyecto para evitar la aplicación de las mismas.

El motivo ha de ser rechazado.

Si bien se observa, el fundamento que late en el motivo que el recurrente desarrolla va encaminado ---en realidad--- a la impugnación de la decisión adoptada por la Sala de instancia en relación con las argumentaciones esgrimidas en la demanda sobre la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura (FJ Tercero) y sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de una posterior normativa de protección medioambiental autonómica. Las respuestas de la Sala a tales argumentaciones existen y el recurrente las conoce y reproduce. Por ello el planteamiento de la recurrente, a través de la ausencia de motivación ---como defecto de la sentencia causante de indefensión--- está destinado al fracaso, por cuanto tal ausencia de motivación, en relación con ambas perspectivas, en modo alguno concurre.

Así, en las este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, hemos puesto de manifiesto que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión ----la ratio decidendi--- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )". Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas, cierta y detalladas respuestas de la Sala de instancia en relación con las dos argumentaciones de referencia en las que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria del Proyecto de Reparcelación, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal planteamiento. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión anulatoria de la parte recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formulada. Ello conduce, pues, a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 24.1 de la CE y del artículo 5.4 de la LOPJ, pues los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia contienen una ponderada razonabilidad sobre los criterios seguidos por la Sala de instancia para denegar la pretensión anulatoria.

Incluso, a mayor abundamiento, si lo que la parte recurrente pretendía era un juicio de esta Sala sobre el sentido y contenido de los criterios adoptados por la Sala de instancia respecto de las dos cuestiones planteadas, el mismo también hubiera sido desestimatorio, ya que examinada la tramitación procedimental ---aun sometida a normas autonómicas--- en modo alguno puede percibirse la presencia de indefensión respecto de la posición del recurrente que, incluso, llega a reconocer haber efectuado varias alegaciones en el curso de la citada tramitación; y, por lo que se refiere a la aplicación de las normas medioambientales ---y una vez aceptado su carácter posterior a la fecha de la aprobación del Proyecto, como expone la sentencia de instancia---, la argumentación de haberse forzado la anticipada aprobación del mismo para evitar su aplicación ha carecido de prueba alguna, sin que, por otra parte, tal proceder fuera determinante de nulidad alguna, salvo que se hubiere acreditado una desviación de poder, ni siquiera intentada.

CUARTO

El segundo motivo (este sí, al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se fundamenta en la infracción de los artículos 148 y 149 de la Constitución Española (en cuanto determinan la competencia en materia de urbanismo) así como la jurisprudencia que los desarrolla, en concreto la STC 61/1997, de 20 de marzo .

En síntesis, expone la parte recurrente que el órgano del Ayuntamiento del Guardamar del Segura que procedió a la aprobación del Proyecto de Reparcelación (esto es, su Comisión de Gobierno) era manifiestamente incompetente, por cuanto el realmente competente era el Pleno del mismo Ayuntamiento. Fundamenta tal planteamiento en la interpretación que realiza de los artículos 148.1.3ª y 149.1.18ª, al amparo de la citada STC 61/1997, de la que deduce que resulta de aplicación el artículo 69.1 de la citada Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ), que atribuye la competencia al Pleno del Ayuntamiento, desdeñando la aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), tras su modificación por la Ley 11/1999, de 21 de abril, que otorga dicha competencia al Alcalde (que, en este caso, habría delegado en la Comisión de Gobierno).

La versión original de la citada LBRL atribuía al Pleno del Ayuntamiento, en su artículo 22.2 .c), entre otras, la competencia para "la aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística", sin que, en el artículo 21 anterior, existiera atribución específica de competencias, en materia urbanística, al Alcalde, aunque en el apartado m) del tal artículo 21 se les reconocían ---con carácter residual--- "las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales". En consecuencia, existía una competencia del Pleno para la aprobación de los planes, de los demás instrumentos de ordenación, así como de los instrumentos de gestión.

Sin embargo la Ley 11/1999, de 21 de abril ---posterior, pues a la autonómica LRAU de 1994 ---, a través de la cual se materializó el denominado Pacto Local, modificó, entre otros, los artículos 20 a 23 de la citada LBRL de 1985, llevando a cabo, según señalaba su Preámbulo "una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Presidente de la Corporación a fin de solventar los problemas planeados al atribuirse en la actual regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es mas lógico que sean competencia del Alcalde, en aras de una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento ...". Consecuencia de ello fue la distribución realizada entre ambos órganos en los nuevos artículos 22.2.c) y 21.1.j): El primero atribuía al Pleno de la Corporación "la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística", y, el segundo, al Alcalde ---con posibilidad de delegación en la Junta de Gobierno Local (22.3)--- "las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidos al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyecto de urbanización". Por su parte, la norma autonómica invocada (69 de la LRAU), dedicado al "Procedimiento y efectos de la reparcelación forzosa" señala en el párrafo inicial de su apartado 1 que "1. El proyecto de reparcelación forzosa se sujetará a las siguientes actuaciones previas a su aprobación por el Ayuntamiento-Pleno o por el órgano competente de la Administración actuante: A) ... B)...".

Pues bien, el carácter posterior (tras la reforma de 1999) y básico de la LBRL ha de primar sobre la norma autonómica, siendo posiblemente debida la anterior descoordinación normativa a la señalada posterior modificación de la norma estatal con mantenimiento de la autonómica ajustada a la original redacción de la estatal. Por otra parte, si analizamos el contenido del artículo 22.2.c) de la LBRL podremos comprobar que la aprobación de un Proyecto de Reparcelación en modo alguno encaja con los supuestos que en el precepto se mencionan, esto es (1) "aprobación inicial del planeamiento general", (2 ) "aprobación ... municipal de los planes", (3) ni tampoco aprobación de los "demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística"; por el contrario, la naturaleza de estos Proyectos ---tal como en el ámbito autonómico valenciano son definidos en el artículo 68 de la LRAU --- los haría susceptibles de encajar en el artículo 21.1 .j), que menciona a los "los instrumentos de gestión urbanística", susceptible, pues de ser aprobado por el Alcalde Presidente de la Corporación.

La distribución competencial derivada de los preceptos que se mencionan como impugnados (148 y 149 de la Constitución Española ) no puede conducir a la aceptación de la tesis de la recurrente, en el sentido de que la atribución ---con el carácter de exclusivas--- a las Comunidades Autónomas de las competencias (148.1.3) en las materias de "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda" implicaría también la de las competencias para la aprobación de los diversos instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, siendo prevalentes las normas autonómicas que en tal sentido se dictasen a las normas estatales básicas y organizativas reguladoras del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, ya que no parece ser este el sentido dado a tal cuestión por la STC 61/1997, cuya doctrina también es considerada infringida por la parte recurrente.

Efectivamente la citada STC, tras reconocer las mencionada competencias exclusivas, pone de manifiesto: "Mas ha de señalarse que tal exclusividad competencial no autoriza a desconocer la que, con el mismo carácter, viene reservada al Estado por virtud del artículo 149.1 CE, tal como ha precisado la STC 56/1986 (F. 3), referida al urbanismo, y STC 149/1991 [F. 1, B)], relativa a ordenación del territorio. Procede, pues, afirmar que la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1 CE, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material".

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo (88.1.d) se consideran infringidos los artículos 56, 57 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---tras su modificación por la Ley 4/1999 ---.

Considera la recurrente que en el suplico de su demanda, junto con la anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, de fecha 3 de mayo de 2000, que aprobaba el Proyecto de Reparcelación, también solicitaba la anulación del "acto presunto de desestimación del Recurso de Reposición de fecha 23 de junio de 2000, confirmatorio de aquel, y cuantos actos causalizan todo ello y de los mismos se deriven ..."; de ello deduce que también estaba impugnando la ejecutividad inherente dichos actos. En consecuencia rechaza la exclusión de tal extremo, que la Sala de instancia lleva a cabo cuando expresa que "tampoco pueden afectar a la legalidad del acto irregularidades derivadas de su ejecución ..., ya que dichas incidencias no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la legalidad misma del acto, que es lo que aquí se enjuicia, sino su ejecutividad". Todo ello deriva, según expresa la recurrente, de la petición de suspensión formulada ---en fecha de 30 de mayo de 2000 y el posterior recurso de reposición de 23 de junio siguiente--- en relación con el Acuerdo aprobatorio de 3 de mayo, y que al no ser contestada permitió la inscripción registral de la fincas resultantes de la reparcelación ---sin que además el Acuerdo fuera firme---, infringiendo el artículo 111.3 LRJPA citado que determinaba la suspensión pretendida.

El motivo también debe de ser desestimado. El mencionado precepto contempla la denominada suspensión presunta de la ejecución de los actos administrativos como consecuencia de la interposición de algún recurso en la vía administrativa; suspensión que se produce por el transcurso del plazo de treinta días, desde la petición de suspensión, sin haberse producido resolución expresa al respecto; y como manifiesta haber efectuado dos peticiones al respecto (la una el 30 de mayo y la otra el 23 de junio al plantear el recurso de reposición contra el acto aprobatorio del Proyecto) sin haber obtenido respuesta, la suspensión presunta se habría producido con fecha de 30 de junio ---según la recurrente--- o de 23 de julio siguiente, en que se produce el transcurso del mes desde la solicitud de suspensión derivada del recurso de reposición. A pesar de ello, en fecha de 5 de octubre sería protocolizada notarialmente la reparcelación e inscrita en el Registro de la Propiedad el 22 de noviembre de 2000. Desde dicha perspectiva la desestimación presunta del recurso de reposición (117.2 de la LRJPA) se habría producido igualmente en fecha de 23 de julio, siendo firme en vía administrativa y posibilitando su protocolización, sin infracción, pues, de la norma autonómica invocada

(69.1.c de la LRAU). Para la prolongación de la supuesta suspensión mas allá de dicha fecha de la firmeza en la vía administrativa tendría que haberse producido una expresa medida cautelar que la conectara con la posible suspensión jurisdiccional (111.4, párrafo 3º). Y ello no ha acontecido.

Pero, en todo caso, como ha puesto de manifiesto la Sala de instancia, no es esta una cuestión que afecte a la legalidad del Acuerdo impugnado ni que deba ser objeto del presente recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de las minutas de los letrados a 1.000 euros, el del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, y a 2.500 euros el de la Urbanizadora Villamartín, S. A..

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5389/2003, interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 28 de mayo de 2003, en su Recurso Contenciosoadministrativo 129 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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