STSJ Comunidad de Madrid 362/2008, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008
Número de resolución362/2008

AP 3/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00362/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 3/07

SENTENCIA Nº 362

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 3/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Gracia Moneva en nombre de doña Fátima, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 18 de Madrid en los autos PA 140/05 seguidos a instancia de la misma, contra el acuerdo de 3 de junio de 2004 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-9-06 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO

Con fecha 19-10-06 y por La Procuradora Sra. Gracia Moneva se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.

TERCERO

Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose denegado indebidamente por el Juzgado y siendo la misma pertinente, ha lugar por auto de fecha 31 de enero de 2007 a su admisión. Transcurrido el periodo de práctica y una vez evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 7.2.2008 en que tuvo lugar.

QUINTO

La tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo de la magistrado ponente.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Fátima, Concejal del Ayuntamiento de Madrid y Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 140/2005 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, adoptado en sesión de 3 de junio de 2004, por el que se aprobaron los siguientes proyectos de obras de mejora y reforma de la vía urbana M-30: 1.- Proyecto de remodelación del enlace entre la M-30 (Nudo de la Paloma) y la calle Pío XII y Avenida de Burgos; 2.- Proyecto de remodelación de la calle Costa Rica y la Plaza de José María Soler y sus entronques con la M-30; 3.- Proyecto de remodelación del enlace de la M-30 con la Avenida de América/N-II; 4.- Proyecto de actuaciones de mejora del enlace entre el eje N-100-O´Donnell y la M-30; 5.- Proyecto de construcción de las actuaciones de mejora del enlace de la M-30 con la N-III; 6.- Proyecto de remodelación de la vía de servicio de la M-30 en la zona noroeste y ampliación a tres carriles en el enlace con la parte oeste de la M-30; 7.- Proyecto de construcción de un nuevo acceso de la Avenida de la Ilustración con la carretera de Colmenar M-607; 8.- Proyecto de construcción del bypass de la Avenida de la Ilustración. Túnel norte; 9.- Proyecto de construcción del bypass de la Avenida de la Ilustración. Túnel sur; 10.- Proyecto de construcción de la calzada izquierda de la conexión del Paseo de Santa María de la Cabeza N-III, correspondiente al bypass sur de la M-30; 11.- Proyecto de construcción de la calzada derecha de la conexión del Paseo de Santa María de la Cabeza N-III, correspondiente al bypass sur de la M-30, y; 12.- Proyecto de conexión del bypass norte de la carretera N-I.

La tesis defendida por la parte actora y ahora recurrente defiende, de una parte, que las obras han transformado en viario espacios verdes básicos y espacios verdes protegidos, lo que hacía imprescindible la previa Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana según el artículo 67.1 de la Ley 9/2001 en relación con el artículo 7.8.3.2 de la Normas Urbanísticas y, de otra, la necesidad de someter el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental antes de su aprobación, mientras que la Administración Local niega el hecho anteriormente citado sosteniendo que la actuación municipal cuestionada no ha definido un nuevo viario sino reformado los enlaces ya existentes y creado alternativas subterráneas en determinadas zonas y, por lo demás, basándose en el Dictamen del Consejo de Estado de 29 de abril de 2004 (exp. 816/2004) entiende que, dado el carácter de vía urbana de la M-30, no debe sujetarse a estudio de impacto medio ambiental ni tampoco a la Evaluación de Incidencia Acústica.

Sin embargo, al haberse acordado traer a los presentes autos testimonio de los documentos presentados por el Ayuntamiento de Madrid en el recurso de apelación 211/2006 de esta Sección así como de la sentencia dictada en dichos autos, previo trámite de alegaciones, la parte apelante ha aceptado la satisfactoria subsanación de la ilegalidad en que incurrieron los proyectos impugnados en la instancia, al haberse aprobado en su momento sin previa evaluación del impacto medio ambiental que iban a causar.

SEGUNDO

No podemos acoger el primero de los motivos de impugnación antes citados, que se sustenta en que los planos aportados con el escrito de demanda acreditan el hecho de que los proyectos comportan la desaparición de zonas verdes básicas y de zonas verdes protegidas, cuyo uso pasa a ser el de viales. La fuerza de convicción del medio probatorio se basa en que tales planos, que fueron hechos por técnicos del Grupo Municipal de Izquierda Unida, fueron admitidos como prueba por el Juzgado de instancia y no se impugnaron de contrario. El argumento no es suficiente porque se está en el caso de que los planos han sido levantados extraprocesalmente y el criterio de los técnicos de parte no se ha sometido a publicidad y contradicción en el proceso, razón por la cual la fuerza vinculante de esa opinión no tiene las características de la prueba pericial y, aunque ello no suponga que quede privada de todo valor, las circunstancias de que la Administración apelada niegue el hecho necesitado de justificación y de que no exista ningún otro medio de prueba que apoye la documental aportada, no permite llegar a la conclusión de la certeza del hecho en que se basa el motivo de apelación que se examina.

TERCERO

Como declaramos en la sentencia de 21 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de apelación 211/06 del registro de esta Sección, no compartimos la aplicación que del derecho que se hace en la sentencia entonces impugnada y en la que es objeto del presente recurso, pues si bien cierto que está avalada por el Dictamen del Consejo de Estado de 29 de abril de 2004 (exp. 816/2004), también lo es que sus conclusiones no se acomodan ni a la correcta interpretación del artículo 22 de la Ley Autonómica 2/2002, ni a las Directivas Comunitarias de aplicación ni a la Jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

En la precitada sentencia declaramos que "nuestra discrepancia con respecto a lo expresado en la sentencia recurrida en apelación, expresado con total claridad y en pocas palabras es que es incorrecto eximir de evaluación de impacto ambiental un proyecto por la sola circunstancia de que discurra por zonas urbanas", afirmación que "se cohonesta con la doctrina mantenida sostenidamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresada en algunas de las sentencias citadas por la recurrente, a las que cabe añadir la de 13 de marzo de 2006, asunto C-332/2004, cuyo fallo declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, así como de esta última Directiva".

Declarábamos también que siendo "verdad que por lo general las Directivas carecen de efecto directo y solo obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, de manera que requieren la intervención normativa de los Estados miembros... esto ha de ser precisado. En primer lugar porque según la doctrina sentada en los casos Sace, Van Duyn, Becker, Ratti y otras que siguen sus criterios, se reconoce el efecto directo a las directivas dictada en ejecución del Tratado y, además, las directivas que sean tan precisas y detalladas que no dejen margen de apreciación al legislador nacional (sentencia Van Duyn de 4 de diciembre de 1.974 ) o cuando haya transcurrido el plazo prescrito para desarrollarla (Sentencia Becker).Y en segundo lugar, porque el principio de Primacía, consecuencia del efecto directo y del principio de obligatoriedad general del Derecho Comunitario, y expresado en las sentencias Costa/Enel, Brasserie de Pecher, Simmenthal y Factortame I, exige que el derecho comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Estados miembros (lo que es consustancial a la razón de ser misma de la Comunidad Europea) y sólo es posible en la medida en que tal derecho prevalece sobre la legislación nacional posterior de los Estados miembros, hasta el punto de que el juez ordinario de cada estado miembro, dentro del marco de su competencia,...

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