STS, 15 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3307/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 14 de marzo de 1999, en su recurso núm. 927/93. Siendo parte recurrida la representación legal de Resanpal, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se estima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Resanpal, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado Don Luis Alberto Pinillos Mora, contra la resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, 15 de abril de 1993, por la cual desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de febrero de 1993, al ser los actos recurridos contrarios al Ordenamiento Jurídico, por cuyo motivo, se anulan los mismos, , dejándolos sin efecto. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se declare que revocando y casando la recurrida se declaren ajustados a derecho los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma de 25 de febrero de 1993 y 15 de abril de 1993, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observadolas formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 14 de marzo de 1994, estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma de 25 de febrero de 1993, ratificada en reposición el 15 de abril siguiente, en la que, se acordó requerir a la entidad Resanpal S.A. a que procediera a finalizar las obras de urbanización correspondientes a las distintas promociones de viviendas que se han ejecutado en el barrio de San Cristobal, de dicha localidad, con la advertencia que de no estar finalizadas en veinte días, se procederá a hacer efectivos los avales existentes y a ejecutar subsidiariamente las obras de referencia. La sentencia impugnada anuló y dejó sin efecto los actos administrativos acabados de referir.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del articulo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que exige la motivación de determinados actos administrativos, así como de la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1992, 31 de octubre de 1991, 3 de julio de 1990 y 4 de marzo de 1987, sobre motivación derivada del contesto de las actuaciones, o de los informes técnicos precedentes y demás datos de motivación "in alliunde".

El articulo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 establece la necesidad de motivación de los actos administrativos que limitan derechos subjetivos, entre otros supuestos. Tal motivación legalmente exigible, ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener en todo caso, la razón esencial de decidir, en lo dispuesto en el acto administrativo, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el cuando, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución.

Por otra parte, la exigida motivación administrativa, es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar tanto a "priori" como a "posteriori", en las relaciones entre la Administración y los administrados.

Todo ello, determina la disconformidad a derecho del acto administrativo ausente de la motivación suficiente para los fines indicados.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado, la Administración, en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, recurrido, requería a la entidad "Resanpal S.A." a finalizar las obras de urbanización correspondientes a los distintas promociones de viviendas ejecutadas en el barrio de San Cristobal, haciendo constar que si tales obras no se finalizaban en 20 días, el Ayuntamiento procedería a hacer efectivos los avales existentes --14.000.000 ptas.-- y a ejecutar subsidiariamente las obras, constando en el expediente que tales obras de urbanización constituian obligación asumida por esa entidad como promotora de la obra, constando tal obligación en las licencias otorgadas por remisión a los proyectos presentados.

Es claro, que conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la motivación suficiente e imprescindible de tal acto administrativo, exigía la exposición concreta y exacta de las obras o parte de ellas, necesitadas de completar la urbanización, y su valoración, al menos aproximada, para que el interesado pudiera defenderse y objetar lo que estimase procedente sobre la existencia de tal obligación, en base a los compromisos contraidos. Más, ni en los actos impugnados, ni en el expediente, ni en la prueba practicada en autos, consta la concreción de tales obras y ni siquiera han sido aportadas las licencias y los proyectos de obra, que hubieran podido permitir por vía referencial, emanada del contexto de las actuaciones, apreciar el contenido obligacional del interesado y la parte de urbanización, presuntamente dejada de realizar, por lo que la sentencia recurrida, valorando acertadamente todas esas circunstancias expuestas, llegó a la conclusión de la falta de motivación del acto administrativo impugnado, valoración de prueba, o más bien, de falta de prueba, que en modo alguno puede ser calificada de arbitraria, ilógica o irracional, y que no puede ser combatida en casación al no estar incluida tal valoración entre los tasados motivos casacionales del articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que procede desestimar el motivo casacional alegado por la parte recurrente.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procedeimponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado su motivo de oposición.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación alegado por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 14 de marzo de 1994, dictada en el recurso núm. 927/1993, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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