STS, 8 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1673
Número de Recurso1952/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1952/2004 interpuesto por la compañía mercantil GRUPO CONAVE, S. A., Dª. Clara y Dª. Gabriela, representadas por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, representado por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 999/1998, sobre Plan General de Torredembarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 999/1998, promovido por el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, la mercantil GRUPO CONAVE, S. A., Dª. Clara y Dª Gabriela, sobre Plan General de Torredembarra referente al Paseo Marítimo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembara contra la resolución arriba expresada, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de GRUPO CONAVE, S. A., Dª. Clara y Dª. Gabriela, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, por GRUPO CONAVE, S. A., Dª. Clara y Dª. Gabriela comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de marzo de 2004 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideraron oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "conforme al artículo 95.2.c) de la Ley jurisdiccional se mande reponer las actuaciones al estado y momento de dictar sentencia y, en cualquier caso resuelva lo que corresponda, dando lugar a los pedimentos de esta parte así como cuanto en Derecho sea procedente de conformidad con lo prevenido por el artículo 95.2.d) de la Ley de ritos de esta Jurisdicción y concordantes".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 17 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA en escrito presentado en fecha de 16 de enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se "desestime todos los motivos argumentados, con desestimación del recurso casacional con condena alguna en costas de la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 18 de diciembre de 2003, por el que se estimó el recurso contencioso administrativo nº 999/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, adoptado en fecha de 7 de junio de 1997, por la que fue estimado el recurso de alzada formulado por el citado Ayuntamiento contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona, adoptado en su sesión de 28 de junio de 1995, por el que fue definitivamente aprobada la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toredembarra, referente a su Paseo Marítimo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, contestando a las pretensiones del Ayuntamiento recurrente ---que, en síntesis, pretendía redefinir las alineaciones correspondientes a su Paseo Marítimo---, argumentado sobre este particular en los siguientes términos:

  1. La sentencia de instancia contestó ---como había hecho a lo largo del procedimiento--- a la alegación de extemporaneidad del escrito de demanda, señalando al efecto que "el mismo rechazo merece el alegato contenido en la contestación a la demanda de la mercantil CONAVE S. A., de Dña. Clara y Dña. Gabriela, relativo a que el escrito de demanda fue presentado fuera de plazo, remitiéndonos a la argumentación contenida en los Autos de 22 de abril de 1999 y de 15 de junio de 1999, en los que se trae a colación el criterio antiformalista que proporcionaba el artículo 121.1 LRJCA de 1956, consistente en admitir el escrito que proceda con producción de efectos legales, si se presenta dentro de día en que se notifique la oportuna provincia, criterio por lo demás que aparece expresamente reflejado en el artículo 52.2 LRJCA de 1998 ".

  2. Para centrar el fondo del litigio, la sentencia de instancia señala que "en definitiva, el Ayuntamiento, haciendo uso del denominado ius variandi pretende ordenar la alineación del paseo marítimo, sin modificar la calificación, y por tanto respetando las determinaciones del Plan Parcial de 1966, es decir, la modificación puntual del Plan General se fundamenta precisamente en el Plan Parcial anterior si que se alteren las mismas, como podría acontecer obviamente a través del ejercicio del ius variandi materializado en una revisión (más que en una mera modificación puntual) del planeamiento anterior, entendiendo por tal todos los instrumentos de planeamiento vigentes en el municipio y jerárquicamente dependientes el instrumento integral en que el Plan General consiste".

  3. La cuestión queda centrada, pues, en la anchura del Paseo Marítimo a la altura de la denominada Parcela nº 2, que sobresale ---sobre el citado Paseo--- en relación con las Parcelas 1, 3 y 4 del mismo Paseo.

  4. Del pormenorizado examen del dictamen pericial emitido en los autos por Doctor Arquitecto la Sala de instancia deduce que el lindero posterior de dichas cuatro parcelas se situaba a 21,50 metros contados desde la primera línea del mar, dimensión a la que luego se añadirían 3,50 metros mas de profundidad, resultando, pues la citada profundidad de 25,00 metros.

  5. Partiendo de dichos datos, la sentencia de instancia analiza la actual situación de las parcelas en su contacto con el citado Paseo Marítimo, señalando al respecto que "el plano anexo número 7 da cuenta del estado actual del trazado del paseo marítimo con diversas alturas existentes desde su borde pavimentado, lado mar, hasta los límites físicos que lo delimitan en su lado opuesto, y así se evidencia que en el inicio por el oeste del tramo del paseo marítimo, la anchura pavimentada es decir, 10.30 metros, aumentando hasta 12.70 metros en la esquina de la unión de la zona verde del PP SACE con la alineación de la parcela 1; en cambio, frente a la parcela 1, la anchura pasa a ser 8.90 metros quedando una franja de 3,80 metros sin pavimentar hasta el cierre de la parcela ejecutado con un muro de obra de fábrica de ladrillo, siendo la anchura del paseo marítimo con relación a la parcela número 2, (aquí cuestionada) de 8,80 metros, medida desde la línea de la parcela cerrada con muro de mampostería de rocalla, muro que adelante un promedio de 3,90 metros respecto de los muros de cierre de las parcelas colindantes en ambos lados, números 1 y 3, apuntando con relación a la parcela número 2, que su profundidad es de 26,90 metros, computada desde el propio muro de rocalla, advirtiendo en este punto una tolerancia de + - 20 centímetros, en razón a la irregularidad del mundo de rocalla.

    El informe pericial pone de manifiesto asimismo, que dicha parcela número 2 invade el paseo marítimo, 1.90 metros (en este punto cabe recordar que la resolución impugnada admitía una invasión o mejor dicho un adelantamiento de la construcción objeto del recurso de hasta un metro), a la vista del hecho de que el muro de rocalla invade el paso marítimo en 1,90 metros partiendo de la alineación del propio PP SACE, y de aquí deriva el dato de que su profundidad real es de 26,90 metros, frente a la profundidad total de 25 metros que derivaría de la profundidad de la parcela conforme al PP SACE (21.5) más la franja e 3,50 metros que posteriormente se le añadió como consecuencia de la reparcelación.

    Sigue expresando el informe pericial que la anchura del paseo marítimo oscila entre 12,50 metros y 12,60 metros frente a las parcelas 3 y 4 y que finalmente a la altura de la plaza de Narcis Monturiol el paseo marítimo tiene un anchura de 20,40 metros.

    Frente a estos escalonamientos que va dibujando el paseo marítimo de Torredembarra el Ayuntamiento de dicha localidad mediante la modificación puntual del Plan General, reiteramos, que no mediante la modificación de la delimitación en sí misma establecida en el PP SACE, pretende la homogeneización del alineamiento del paseo marítimo".

  6. Para justificar la nueva alineación ---que se situaría en los 25,00 metros contados desde el lindero posterior o trasero de la parcela--- la Sala de instancia razona con base en la potestad de planeamiento municipal y su ius variandi rechazando las alegaciones relativas a la falta de motivación o arbitrariedad administrativa en la actuación municipal, y añadiendo que "en modo alguno se resiente la legalidad y corrección de la actuación impugnada por la circunstancia de que el paseo marítimo pudiese llegar a tener una anchura menor, toda vez que esta circunstancia no debe ser objeto del debate que aquí se sustancia, habida cuenta que lo único que se debe analizar es si la modificación puntual del plan general por lo que se refiere al paseo marítimo, permite ajustar las alineaciones que resultan precisamente del PP SACE.

    A la vista del anexo plano 7 contenido en el informe pericial, en seguida se evidencia que la parcela número 2, a diferencia de lo que ocurre con la número 1, con la 3 o con la 4, que estaban contenidas dentro de los límites del PP SACE, aquélla está mucho más avanzada que las otras, respondiendo ello a la circunstancia de no haber respetado en su momento las alineaciones del PP SACE contenidas en la modificación puntual ahora impugnada.

    En efecto, corrobora lo anterior nuestra Sentencia 159/97, de 3 de marzo en la que finalmente se rechazó la pretensión de una finca colindante a la de la parcela número 2, que pretendía precisamente avanzar su cierre, al del a altura de la finca de la señora Clara, pretensión que fue rechazada precisamente por considerar que al efectuar dicho avance se producía una invasión de un terreno calificado de vialidad.

    Signifíquese además, que la ordenación urbanística, no puede venir condicionada por la existencia de la realidad jurídica imperante en el específico ámbito del derecho civil o de las titularidades privadas, y si ello es así con carácter general, mayor legitimidad cobra esta premisa desde el momento que como ha quedado acreditado, incluso así lo reconoce la propia resolución impugnada, (también el informe pericial) que la parcela número 2 estaba fuera del os límites del PP SACE (1 metro según la resolución impugnada, 1,90 metros según el informe pericial)".

TERCERO

Contra esta sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto recurso de casación promovido por el GRUPO CONAVE, S. A., Dª. Clara y Dª. Gabriela, en el cual se esgrimen cinco motivos de impugnación, articulándose los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los dos siguientes, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el último, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de preceptos constitucionales.

En el primero, en concreto, se consideran infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la aplicación indebida del artículo 121.1, en relación con el artículo 67.2 de la LRJCA de 1956, al haberse rehabilitado el plazo para formular demanda, una vez declarada la caducidad de dicho plazo.

En el segundo motivo se consideran infringidos los mismos preceptos mencionados en el anterior motivo, si bien ahora desde la perspectiva de la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda.

En el tercer motivo ---ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- la infracción se proclama de los mismos preceptos legales citados (121.1 y 67.2 de la LRJCA de 1956 ), dada la errónea interpretación que de los mismos se realiza.

En el cuarto motivo la infracción se proclama de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la prueba, al considerar las conclusiones a las que llega la Sala de instancia de todo punto ilógicas, arbitrarias o contrarias al razonar humano, contenida en las SSTS de 19 de septiembre de 2002, 15 de julio de 2002 y 29 de abril de 2002.

En el quinto motivo ---al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ --- se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española, reiterando la indefensión de la recurrente debido a las resoluciones y actuaciones de la Sala de instancia.

CUARTO

Los tres primeros motivos podemos analizarlos de forma conjunta, no obstante su diferente perspectiva, y la conclusión de su examen no ha de ser otra que la de rechazo de los motivos esgrimidos.

Efectivamente, con fecha de 13 de enero de 1999 fue dictado por la Sala de instancia Auto declarando caducado el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Torredembarrra, de conformidad con el artículo 67 de la LRJCA de 1956, y como consecuencia de haber transcurrido el plazo concedido para formalizar la demanda.

El expresado Auto ---según consta en las actuaciones seguidas en la instancia--- fue notificado al Procurador del citado Ayuntamiento en fecha de 29 de enero de 1999; Procurador que, en la misma fecha de 29 de enero de 1999, presentó el escrito de demanda, teniendo respuesta de la Sala, mediante los Autos que en la sentencia se citan, en el sentido de tener por rehabilitado el trámite de demanda, continuando las actuaciones.

Es de importancia dejar constancia de la normativa de aplicación al supuesto de autos: La cuestión se suscita en el momento en el que ya había entrado en vigor la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), si bien, la tramitación de recurso contencioso-administrativo (iniciado en fecha de 7 de marzo de 1998) se seguía por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la citada LRJCA.

Debemos, igualmente, señalar que, en citada fecha, no había entrado aun en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuyo artículo 135, como es sabido, dispone que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"; precepto que ha sido considerado de aplicación en el supuesto contemplado en relación con el vigente artículo 52.2 de la LRJCA, sucesor del mencionado 67 de la LRJCA de 1956, que ---en los motivos invocados--- se considera vulnerado. En tal sentido, debemos citar las SSTS de 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2004, 21 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2006 (con cita de los Autos de 16 de abril y 16 de mayo de 2002 ) y las SSTC 343/2006, de 11 de diciembre, 130/2007, de 4 de junio, 159/2007, de 2 de julio y 24/2008, de 11 de febrero.

En consecuencia, los preceptos en vigor en el supuesto de autos señalaban lo siguiente:

  1. Artículo 67.2 de la LRJCA de 1956 : "Si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso".

  2. Artículo 122.1 de la LRJCA de 1956 : "Los plazos serán siempre improrrogables, y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por pedido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia".

Es cierta la existencia de una línea jurisprudencial (24 de abril de 1984, 29 de mayo de 1997, 19 y 30 de octubre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 2 de abril de 2002, 30 de enero de 2004, entre otras) que imponía la caducidad procedimental por el transcurso del plazo concedido para formular la demanda, que daba preferencia al precepto que de forma mas específica regulaba el supuesto (67.2 ), y que rechazaba ---por la existencia de tal regulación específica--- la posibilidad de rehabilitar la automática caducidad prevista como regla general.

Sin embargo, como ya hiciéramos ---entre otras--- en la STS de 29 de junio de 2002, tal línea jurisprudencial ha de ser rectificada, pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, forzoso se hace declarar que las resoluciones que en semejante situación ---aun con las expresadas normas en vigor--- procedían a rechazar por extemporánea la demanda en los recursos contencioso-administrativos, se fundaban, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 de la Constitución Española), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien podía razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dado el tenor literal del artículo 121, que se incluía en un específico Capítulo denominado "Disposiciones Comunes".

Efectivamente, en la expresada STS señalábamos que la tradicional y rigorista interpretación "ha quedado en entredicho después de haberse promulgado un precepto tan diáfano como el artículo 52.2 de la vigente Ley 29/1998, según el cual se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto declarando la caducidad del recurso".

Hemos de ratificar tal interpretación, mas acorde con el principio de tutela judicial efectiva, como acreditan el doble cambio normativo que hemos expuesto tanto en la vigente LRJCA (artículo 52.2 ), como en la introducción en la LEC de un precepto como el citado 135.

Los motivos han de ser rechazados.

QUINTO

En el cuarto motivo la infracción se proclama de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la prueba, al considerar las conclusiones a las que llega la Sala de instancia de todo punto ilógicas, arbitrarias o contrarias al razonar humano, contenida en las SSTS de 19 de septiembre de 2002, 15 de julio de 2002 y 29 de abril de 2002.

Por todos, en la STS de 3 de diciembre de 2001, pusimos de manifiesto que:

"... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas)".

Pues bien, ninguno de los mencionados defectos podemos encontrar en el riguroso, completo y exhaustivo análisis probatorio que, con base en la prueba pericial practicada en autos, es llevado a cabo por la Sala de instancia, que deja constancia de la realidad física del Paseo Marítimo, de sus respectivas alineaciones y de la particularidad de la parcela de los recurrentes, sobresaliendo, hacia el Paseo, de forma diferenciada con sus colindantes. Por otra parte, la Sala deja constancia del origen de la profundidad de la parcela (25,00 metros) así como del mantenimiento, por la Modificación del Plan General, de las alineaciones que ya figuraban en el anterior Plan Parcial (SACE).

Tales conclusiones no se nos presentan como ilógicas, arbitrarias y contrarias al razonar humano, sino, mas al contrario ajustadas en su lógico razonar a lo expuesto en la pericial de referencia.

SEXTO

En el quinto motivo ---al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ --- se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española, reiterando la indefensión de la recurrente debido a las resoluciones y actuaciones de la Sala de instancia.

El motivo no puede prosperar por cuanto los recurrentes ni siquiera concretan en qué ha consistido la indefensión que ---sin fundamento--- proclaman. No encontramos conexión alguna con la vulneración del principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, que se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código Civil.

Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código Civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por no rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia rectificó su inicial declaración de caducidad del recurso contencioso- administrativo, de manera que este último motivo de casación debe ser también desestimado.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1952/2004, interpuesto por el GRUPO CONAVE, S. A., Dª. Clara y Dª. Gabriela contra la Sentencia dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 18 de diciembre de 2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos, que sólo alcanzan, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1212/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • June 4, 2009
    ...en aplicación de los plazos establecidos en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2008 se mantenía lo "Es cierta la existencia de una línea jurisprudencial (24 de abril de 1984, 29 de mayo de 1997, 19 y 30 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR