STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:5420
Número de Recurso196/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 196/04, interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial de Centros de Formación de la Comunidad de Valencia, contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 706/04, en el que se impugnaba la Resolución de 13 de febrero de 2001 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la directora General de Formación e Inserción Profesional de 19 de mayo de 2000 recaída en expedientes 220/96 y 2216/1996. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminsitrativo núm. 706/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Inadmitir, de conformidad con el art. 69. e), en relación con el art. 46.1, de la Ley 29/1998, el recurso contencioso administrativo núm. 706/2001, interpuesto por Federación Empresarial de Centros de Formación de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza, frente a la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 13 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Carlos, como Presidente de la Asociación de Academias Privadas de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución del Director General de Formación e Inserción Profesional de 19 de mayo de 2000, que revocó las subvenciones concedidas a la citada entidad, al amparo de la Orden de 5 de diciembre de 1995 de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, recaídas en los expedientes CC-0.2209/96-V y CC-0.2216/96-V. 2.- No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Federación Empresarial de Centros de Formación de la Comunidad de Valencia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina y, teniéndose por preparado, se dió traslado a la Generalitat Valenciana para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

TERCERO

El Letrado de la Generalitat Valenciana por escrito presentado el 1 de abril de 2004, formaliza el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto e interesa se dicte resolución, por la que se desestime el recurso instado de contrario, declare que no ha lugar a la casación instada.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el 14 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Empresarial de Centros de Formación de la Comunidad de Valencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 706/2001 interpuesto por aquella contra la Resolución de 13 de febrero de 2001 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la directora General de Formación e Inserción Profesional de 19 de mayo de 2000 recaída en expedientes 220/96 y 2216/1996.

Dedica la sentencia el prolijo fundamento PRIMERO a argumentar acerca de la inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración demandada a tenor art. 69 e) en relación art. 46.1 LJCA 1998. Se centraba aquella en la interposición extemporánea fuera del plazo de dos meses establecido por el art. 46.1 LJCA 1998 al haberse presentado el 24 de mayo de 2001 mientras el acto impugnado había sido notificado el 22 de marzo anterior. Razona que al haberse presentado el escrito inicial el 23 de mayo de 2001 había transcurrido el plazo de dos meses establecido en la antedicha norma.

SEGUNDO

Se impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero con pronunciamientos distintos. Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado ya que las cuestiones de prueba son absolutamente ajenas a la especial naturaleza.

No cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia pues en este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, o sea que la prueba es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (entre otras sentencias las de 15 de noviembre de 1996, 7 de octubre de 2000, 2 de diciembre de 2002,17 de junio, 8 de julio , 15 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, etc.).

Además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencias de 3 de noviembre de 2003, 13 de octubre, 15 de noviembre de 2004).

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina esgrime contradicción de la antedicha sentencia con lo vertido por la Sentencia de 23 de abril del 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que admite, por aplicación supletoria de la LEC 1/2000, la presentación de escritos antes de las 15 horas del día siguiente a aquel en que fine el plazo de dos meses, sin que ello suponga alterar la concepción de cuál sea el último día del plazo correspondiente.

En esencia viene a argumentar que:

1) Los hechos son iguales por cuanto en ambos casos existe una presentación del recurso antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA. 2) Las pretensiones son idénticas, ya que consisten en rechazar la extemporaneidad antes de las 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA.

3) Los fundamentos jurídicos alegados por las Salas son también iguales, aunque en un caso se cita para aplicar un criterio -la resolución a favor de la tesis pretendida- y en la aquí impugnada justamente en el sentido contrario.

4) Los fallos son contradictorios pues mientras en la sentencia impugnada se declara la ausencia de aplicación del art. 135.1 LEC acontece lo contrario en el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha invocado que reputa como doctrina correcta respecto a la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC.

La administración recurrida objeta que debe mantenerse la inadmisibilidad por cuanto el escrito inicial no se encontraba datado a la fecha de finalización del término de dos meses sino que su origen era del propio día siguiente a la finalización del término así como que no procede en este orden jurisdiccional la aplicación supletoria de la LEC.

CUARTO

En la sentencia de 2 de diciembre de 2002 de esta Sala de lo Contencioso Administrativo enjuiciaba el Tribunal en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina " si es posible la presentación del escrito antes de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el que la parte recurrente acude a lo previsto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en relación con la "Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo en los actos procesales" , dispone que: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido" .

La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 128.1, incluido en el Título VI, " Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V ", en su Capítulo I, bajo la rúbrica de " Plazos" establece: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos" .

La solución habrá de estar en la conclusión que se establezca acerca de si la vigente Ley de la Jurisdicción contiene una regulación específica respecto del cómputo de los plazos, que excluya la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

QUINTO

Esta Sala en sendos Autos de la Sección Sexta, de fechas 16 de Abril y 16 de Mayo de 2.002, ha declarado que "el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo viene establecido tanto por la Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1.998 como por el artículo 4 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso contencioso-administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el artículo 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto," entendiendo, en definitiva, que "la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquellos contemplada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 de julio, 27 de septiembre de 2001, 4 y 19 de Febrero de 2.002 al entender que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene vigencia simultánea con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos Autos antes citados, que el Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 15 de Octubre de 2.001, en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: "Aunque los apartados 1 y 2 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el artículo 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa ..."

SEXTO

Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional, nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en este es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión "... salvo cuando..." con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto, (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los "buzones automáticos", - admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia -, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1, no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional."

QUINTO

Tras la exposición de la antedicha doctrina procede una interpretación razonable, acorde con los criterios luego reiterados por este Tribunal en las sentencias de 5 y 21 de abril de 2004, absolutamente análogos al aquí controvertido, procedentes también del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para interponer aquel condujeron a estimar el motivo del recurso de casación. Se afirmaba que esas razones no tienen porque variar "por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo".

Punto de vista reproducido por este Tribunal en la sentencia de 1 de febrero de 2005 al reputar presentado en plazo el escrito de demanda que tuvo entrada en la Sala al día siguiente de vencer el plazo para formalizar aquella, es decir unas circunstancias absolutamente semejantes a la aquí controvertida.

Tesis que, ciertamente respecto unas circunstancias muy concretas, ha mantenido en fecha reciente el Tribunal Constitucional. Razona el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo no superan el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes. Así en la sentencia 64/2005 de 14 de marzo otorga amparo, por haberse vulnerado el art. 24.1. CE, a un recurrente que había obtenido de una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior un auto desestimatorio frente al auto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo pronunciado por un juzgado de lo contencioso administrativo en aplicación del criterio que rechazaba la aplicación supletoria en este orden jurisdiccional del art. 135.1 LEC. Se constata, por lo tanto, que la sentencia aportada de contraste dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha coincide plenamente con la doctrina mantenida por este Tribunal sobre la materia. Así la meritada sentencia destaca que, en la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo estaba ya en vigor la LEC 1/2000, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, y cuyo art. 135 sin alterar la concepción de cuál sea el último día de plazo para presentar un escrito permite su presentación en el día siguiente hasta las quince horas sin que la indicación en el sello de entrada de la hora de la misma, deba perjudicar al interesado.

SEXTO

Los anteriores argumentos conllevan acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina lo que conduce a casar la sentencia impugnada en razón de que la doctrina correcta es la invocada en la sentencia de contraste lo que determina declarar la temporaneidad del recurso. Pronunciamiento que coloca a este Tribunal en la situación contemplada en el art. 98.2 LJCA respecto a la resolución del debate con arreglo a pronunciamientos ajustados a derecho. Ello comporta, al igual que en el recurso de casación común, ubicar a este órgano jurisdiccional en una posición similar a la del Tribunal de instancia resolviendo las pretensiones suscitadas en la demanda con arreglo a lo debatido en el proceso.

Pretendía la recurrente en instancia que se anulase el acto impugnado ordenando a la administración autonómica que proceda al abono de la subvenciones que en su día le fueron concedidas en los expedientes 2209/1996 y 2216/1996 procediendo única y exclusivamente a la minoración de la subvención otorgada en la cuantía que resulte de excluir de ésta a los alumnos respecto de los cuales haya quedado acreditada su inasistencia a los cursos o su asistencia incompleta de tal manera que no sean subvencionables con arreglo a los criterios que la Orden de 5 de diciembre de 1995 de la Consejería de Trabajos y Asuntos Sociales establece en su art. 17.2 respecto a las subvenciones convocadas.

La revocación de la subvención por la administración autonómica tiene su razón de ser en la imputación de una falta de diligencia y control en la ejecución de los cursos por parte de la entidad beneficiaria al haberse detectado irregularidades consistentes en que determinados alumnos no reconocen como suyas las firmas que figuran en los documentos de control de asistencia de los citados cursos. Hechos que habían propiciado la apertura de un proceso penal que concluyo con auto de sobreseimiento provisional al no poder imputarse su perpetración a persona alguna determinada.

La recurrente atribuye naturaleza de sanción a la revocación así como acusa la existencia de vulneración del principio de proporcionalidad en la pérdida de la antedicha subvención pues solo se detectaron irregularidades en dos de los 35 cursos concedidos.

En su contestación a la demanda la administración opone que la revocación tenía perfecto amparo en el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones, al incidir exclusivamente en los dos cursos afectados por las irregularidades y no en el resto. Entiende, pues, proporcionada la revocación conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Orden de la convocatoria y en los apartados 4.b) y 9) del art. 47. del texto refundido de la Ley de la Hacienda Pública Valenciana acerca de las obligaciones del beneficiario de una subvención y de la procedencia del reintegro ante el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Expuestos los términos del debate debemos recordar que si bien el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales, art. 123 CE, es indiscutible que los Tribunales Superiores de Justicia culminan en cada Comunidad Autónoma (art. 152, 1 y 2 y art. 80 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia que hubiere dictado la sentencia.

Queda patente, pues, que se pretende una interpretación sobre un acto administrativo sustentado en una disposición reglamentaria autonómica que a su vez se apoya en una norma legal emanada del Parlamento autonómico de la Comunidad Valenciana lo que escapa a la competencia de este Tribunal en el actual marco de competencias.

Procede, por tanto, devolver los autos a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de pronunciar la sentencia que corresponda.

SÉPTIMO

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia, art. 139 LJCA. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que :

  1. Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial de Centros de Formación de la Comunidad de Valencia contra la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 706/2001 interpuesto por aquella contra la Resolución de 13 de febrero de 2001 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valencia que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la directora General de Formación e Inserción Profesional de 19 de mayo de 2000 recaída en expedientes 220/96 y 2216/1996.

  2. Se anula la sentencia que queda sin valor ni efecto alguno, declarándose la temporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

  3. Se devuelven los autos a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de pronunciar la sentencia que corresponda.

  4. No hay lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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