STSJ Andalucía 224/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2008:3229
Número de Recurso53/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución224/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

224/2008

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 26 de febrero de 2008.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 53/2007,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 261/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba entre las siguientes partes: APELANTE: ORTEGA MARÍN HERMANOS S.A. representada por la Procuradora Dª Rosario Novales Durán y asistida por Letrado. APELADA: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Córdoba inadmitiendo por extemporaneidad en su interposición, el recurso contencioso-administrativo nº 261/2006 formulado contra la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2006, confirmando en alzada de la Delegación Provincial de Córdoba de fecha 6 de octubre de 2004, imponiendo a la apelante la sanción de multa de 3000 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 55 a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se hace mención a que el acuerdo impugnado se notificó el día 10 de marzo de 2006 y que la demanda iniciando el recurso contencioso-administrativo fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 11 de mayo de 2006 (figurando sello de presentación donde se hace constar que fue a las 13,40 horas).

Sobre estos hechos, la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por transcurso del plazo máximo de 2 meses que para su interposición establece el art. 46.1 LJCA, entendiendo el Juzgador de instancia que no resulta aplicable como supletorio lo establecido en el art. 135.1 LEC, de carácter excepcional y que como tal no puede adicionarse a lo preceptuado en los preceptos propios de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La cuestión planteada, además de la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2005, dictada en recurso para la unificación de doctrina, y que se transcribe por el apelante, encuentra también respuesta en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 130/2007, de 4 de junio, dictada en el recurso de amparo nº 4323/2003, siendo suficiente la transcripción de lo manifestado por el máxime interprete de la Constitución para revocar el auto apelado. Así, en su fundamento jurídico cuarto se dice que "la principal cuestión que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado, o no, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo al declarar que su escrito de demanda en el proceso contenciosoadministrativo fue presentado fuera de plazo por no considerar de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo la regla establecida en el art. 135 LEC, en la cual amparó su actuación forense la sociedad cooperativa hoy recurrente ante nosotros. No es ésta ciertamente, como bien apunta el Fiscal, la primera vez que este Tribunal resuelve demandas de amparo de contenido semejante y examina, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la cuestión de si interpretación judicial que niega la aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa de la regla que previene el art. 135 LEC, con el doble argumento de que el art. 52.2 LJCA no fija en rigor un plazo para la presentación de escritos y de que la citada Ley jurisdiccional contiene una regulación específica y completa sobre la materia, es o no una respuesta judicial que respeta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Dicha cuestión ha sido examinada, en efecto, por este Tribunal...

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