STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6240
Número de Recurso9622/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9622/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES, representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido de Letrado, siendo parte recurrida, D. Carlos Miguel e INDUSTRIAS TOVER, S. A., representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de Letrado; contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2754/1997, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2754/1997, promovido por DON Carlos Miguel e INDUSTRIAS TOVER, S. A. y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y la mercantil Industrias Tover S. A., contra la resolución arriba expresada, por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BANYOLES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se case la Sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho, y estimando en consecuencia el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Banyoles".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de julio de 2005, ordenándose también, por providencia de 18 de octubre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Carlos Miguel E INDUSTRIAS TOVER, S. A. en escrito presentado en fecha de 17 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestimara el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 27 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2754/1997, por medio de la cual se estimó el recurso formulado por

D. Carlos Miguel y la entidad INDUSTRIAS TOVER, S. A. contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra los Acuerdos de la COMISIÓN DE URBANISMO DE GERONA, adoptados en sus sesiones de fecha 5 de abril de 1995 y 29 de enero de 1997, por los que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Banyoles, en el Sector la Coromina, consistente en la ampliación del Sector UP-4, promovido y tramitado por el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término, la sentencia de instancia centra y concreta el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso seguido ante la Sala de instancia; y, en tal sentido, tras analizar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el escrito presentado con posterioridad en fecha de 22 de octubre de 1998, el posterior escrito de conclusiones y el contenido de los expedientes 436/1994 y 688/1996 llega a la conclusión de que "el objeto del presente recurso, viene constituido precisamente por los acuerdos expresados en el fundamento jurídico primero de la presente, por lo que debe rechazarse la desviación procesal patrocinada por las partes demandadas en sus respectivas contestaciones".

    En consecuencia, el objeto de las pretensiones del recurso fueron los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 5 de abril de 1995 y 29 de enero de 1997, por los que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Banyoles, en el Sector la Coromina, consistente en la ampliación del Sector UP-4; sin que fuera objeto del recurso contencioso-administrativo otro Acuerdo, de la misma Comisión y fecha ---29 de enero de 1997--- por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Parcial UP-4, La Coromina.

  2. En segundo término, y de conformidad con el artículo 296.1 del Texto Refundido 1/1990, de 12 de julio, de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña ---que reconoce la acción pública en esta materia---, la sentencia de instancia rechaza la alegación relativa a la falta de legitimación de los recurrentes.

  3. La concreta pretensión de los recurrente se dirigió sobre la reclasificación de los terrenos adyacentes a la Unidad de Actuación UP-4, transformándolos de Suelo Urbanizable a Suelo Urbano.

  4. Y, en relación con el fondo del asunto ---la reclasificación de los terrenos--- la Sala de instancia señala que "En el caso que nos ocupa la Administración ha venido sosteniendo que la clasificación como urbano se verifica a tenor del artículo 115. A del Texto Refundido 1/1990, de 12 de julio . Por otra parte, en el punto primero de la memoria que justifica la modificación puntual del Plan general y en definitiva la incorporación de unos terrenos a la clasificación de suelo urbano, se expresa que actualmente la organización del sector, junto con la de una parte de una calle, poseen la consideración de suelo urbano, al disponer de los servicios urbanísticos exigidos por la Ley, pese a que el Plan general los clasifique como suelo no urbanizable.

    El propio Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 5 de abril de 1995 pone de manifiesto que pese al informe emitido con anterioridad por esa Comisión (se supone que aquél que informaba desfavorablemente sobre la reclasificación de los terrenos) en visita de comprobación efectuada por los servicios técnicos, se ha constatado la actitud como suelo urbano de estos terrenos como consecuencia de la ejecución de las obras de infraestructura de los nuevos accesos a la variante de Banyoles y de acceso al barrio de Can Puig.

    Es decir, de lo expresado, se infiere que la Administración clasifica como urbano unos terrenos por la mera circunstancia de haberse ejecutado unas obras de infraestructura que suponen nuevos accesos a la variante de Banyoles y a un barrio determinado.

    En opinión del Tribunal esta mera circunstancia difícilmente justifica por sí misma la consideración legal de suelo urbano, en los términos arriba expresados, sin que se haya acreditado que los mismos contasen con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie".

  5. Y, tras recordar la doctrina jurisprudencial en torno a la carga de la prueba, concluye señalando que "a la vista de lo expresado, y específicamente a tenor de la última circunstancia analizada el Tribunal observa arbitrariedad en el acto impugnado consistente en la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Banyoles en lo que se refiere a la clasificación como urbanos de los terrenos objeto de autos, pues ni queda acreditada la justificación de dicha modificación, ni los criterios o elementos necesarios que ex lege se exigen para la clasificación o consideración como urbanos de los terrenos, ni por otra parte mantiene una correspondencia con dicha clasificación de urbanos, la actuación sobre los mismos mediante la modificación del Plan parcial".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulándolos, el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el segundo, por la vía del artículo

88.1.c), de la misma LRJCA .

En concreto, en el primer motivo se considera infringido el artículo 69.1 de la LRJCA de 1956, aplicable, según se expresa, por razones de temporalidad, en relación con el 56.1 de la vigente LRJCA.

En síntesis, lo que el Ayuntamiento recurrente plantea es la existencia de una desviación procesal que fundamenta en la circunstancia, ya expuesta en el Fundamento anterior, de que, pese a la impugnación inicial por los recurrentes de los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 5 de abril de 1995 y 29 de enero de 1997 ---por los que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Banyoles---, sin embargo, con posterioridad presentara, en fecha de 22 de octubre de 1998, escrito pretendiendo alterar el objeto de las pretensiones del recurso (en concreto, pretendiendo que lo impugnado era otro Acuerdo, de la misma Comisión y fecha ---29 de enero de 1997--- por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Parcial UP-4, La Coromina). Igualmente se fundamenta el motivo en haberse planteado "una demanda desconexa y faltada de toda coherencia jurídica", al utilizarse en la misma todo tipo de dictámenes y sentencias que nada tenían que ver con el auténtico objeto de las pretensiones del recurso (recalificación por el PGOU de terrenos colindantes a la UP-4). Todo ello constituiría una desviación procesal que hubiera merecido la inadmisibilidad del recurso.

Lo cierto, sin embargo, es que tales argumentaciones son reiteración de las efectuadas en la instancia, que fueron rechazadas por la sentencia allí dictada, en la que la Sala, no obstante poner de manifiesto la confusión del litigio, procede a su paciente clarificación, en los términos que ya hemos puesto de manifiesto. En consecuencia, la incidencia del mencionado escrito de 22 de octubre de 1998 ---con el que los recurrentes pretendía alterar el objeto del recurso, pasando del PGOU al PP, ambos de la misma fecha--- ha sido nula en el planteamiento y desarrollo del litigio ya que la Sala de instancia, tras analizar el mencionado escrito, pero también los de interposición, demanda y contestación, así como los de conclusiones de las partes y el contenido del expediente, ha procedido a la concreción del expresado objeto, en los términos ya conocidos.

Por otra parte, y en relación con el contenido de las argumentaciones de los recurrentes, lo cierto es que la Sala de instancia ha considerado, desde la perspectiva del artículo 115 .a) del Texto Refundido catalán, que no concurrían, ni se consideraban motivados, los requisitos precisos para la reclasificación, como urbanos, de los terrenos cuestionados; por ello, la Sala, pese a la crítica sobre la confusión de los argumentos de los recurrente, ha considerado, tras su previa tarea clarificadora, llegar a la conclusión de la concreta falta de los expresados requisitos para considerar los terrenos como urbanos.

Debe, pues, rechazarse la señalada pretensión de inicial inadmisión del recurso basada en la citada desviación procesal, debiendo destacarse la correcta actuación de la Sala, concretando el objeto de las pretensiones del recurso, resolviendo el mismo en cuanto al fondo y ajustándose, por tanto, a la solicitud de la resolución de un conflicto en los términos exigidos por el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo, pues, debe de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo, como sabemos, se encauza por la vía el artículo 88.1.c) de la citada LRJCA, considerándose infringidos los artículos 70.2 y 71.1.a) de la citada LRJCA de 1956, al no haberse apreciado debidamente la prueba practicada.

En concreto, se alude al dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Labastida en el recurso 236/1996, seguido ante la misma Sala de instancia.

Sabemos sobradamente (por todas STS 3 de diciembre de 2001 ) que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Por otra parte, la interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también suficientemente conocida; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, en el supuesto de autos, y, en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, ya que, del mencionado dictamen pericial no puede deducirse el cumplimiento de los requisitos, estatal y autonómicamente exigidos, para la consideración de unos terrenos como urbanos. Por el contrario, en el mismo se expresa que la UP.4 y la Ampliación UP.4 son dos actuaciones independientes "en cuanto a tiempo y ubicación", apelando, el perito a la "lógica urbanística" para considerar que, con base en la citada lógica, "la Ampliación UP4, se integre en la zona urbana de uso industrial, con características urbanísticas similares a la UP4, por la situación perimetral y vecindad entre ambas actuaciones".

La respuesta de la Sala de instancia ya la conocemos: "esta mera circunstancia ---esto es, el haberse ejecutado unas obras de infraestructura que supones nuevos accesos--- difícilmente justifica por sí misma la consideración legal de suelo urbano ... sin que se haya acreditado que los mismos contasen con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie".

Tal conclusión, por las razones expresadas, nos obliga al rechazo, también, de este segundo motivo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que con el número 9622/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BANYOLES contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha de 27 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2754/1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Ávila 142/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...del hecho delictivo -vid. STS de 26 de octubre de 2010 - siendo método determinante la estimación ponderada y prudencial - STS de 2 de octubre de 2007 - y, por lo que ahora interesa más, sin que respecto a los días de baja quepa hacer una distinción entre días de incapacidad absoluta y parc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 825/2020, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...con la aplicación del instituto de la caducidad a los contratos, por aplicación de la Ley 30/1992, supletoria de la Ley de Contratos ( STS 2-10-07, 13-3-08, etc) y "La liquidación del contrato es una consecuencia de la extinción del contrato y está prevista o mencionada en el art 266 LCAP .......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR