STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7056
Número de Recurso2845/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2845 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 1197 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Julián y Don Cristobal contra la resolución de 13 de julio de 1995 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 1994, por el que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilanova del Vallés, sin perjuicio de reducir los terrenos de cesión con destino a zona verde en el ámbito de la unidad de actuación nº 2 en una superficie de 1531 m2, que se reclasifiquen como zona de ampliación del casco urbano.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Cristobal representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de diciembre de 1999, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 1197 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Julián y Don Cristobal contra la Resolución de 13 de julio de 1995 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE-CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Comissió d#Urbanisme de Barcelona de 11 de octubre de 1994 que Aprobó Definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilanova del Vallés y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento de autos en el concreto particular de la delimitación de la Unidad de Actuación nº 2 y declaramos y en lo menester condenamos a las Administraciones demandadas a que no procede estimar de cesión obligatoria y gratuita los terrenos calificados como Sistema General de Equipamientos Comunitarios que se ubicaron administrativamente en esa Unidad de Actuación. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Ceñida la controversia litigiosa sobre le distinto parecer que tienen las partes en orden a la delimitación de la denominada Unidad de Actuación nº 2 y a los terrenos afectos al Sistema General de Equipamiento Comunitario en cuanto que se tratan de obtener a título de cesiones obligatorias y gratuitas en Suelo Urbano -a salvo las consecuencias igualmente visibles en orden a costes de urbanización -, interesa señalar con apoyo de la prueba practicada en autos analizada conforme a las exigencias de la sana crítica, lo siguiente: A) La Unidad de Actuación referida, a los concretos efectos pretendidos por la parte actora, comprende terrenos afectos a la clave 7b Equipamientos Comunitarios de nueva creación. De la superficie total de la Unidad de Actuación que se analiza, 20.349 m, en los términos que se ha dictaminado pericialmente, para esa clave 7b se comprenden 7.754 M2 - un 38.1%-. B) A los efectos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilanova del Vallés y en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de su Normativa Urbanística no debe dudarse que la clave 7b Equipamientos Comunitarios de nueva creación se configura como un Sistema General, en unión de los demás que en el mismo precepto se relacionan».

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara expresamente, siguiendo el criterio recogido en sentencias anteriores de la propia Sala, que: «efectivamente debe estarse a la diferenciada y característica configuración de las cesiones obligatorias y gratuitas existente en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña, sin que sea dable confundir el caso con otros regímenes de cesiones - especialmente con el disciplinado en el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y la Jurisprudencia al mismo referible estrictamente, que no resulta aplicable, o con otros regímenes autonómicos de tan variada configuración igualmente preexistentes -. Hay que estar especialmente a los dictados del artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990 que por lo demás refunde, aclara, regulariza y armoniza especialmente el contenido del artículo 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico a Cataluña».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración Autónoma de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 18 de febrero de 2001, que fue recurrido en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que, con fecha 10 de enero de 2003, dictó auto estimándolo y ordenando a la Sala de instancia tener por preparado el indicado recurso de casación, lo que efectuó mediante providencia de 14 de marzo de 2003, en la que acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Cristobal, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y, recibidas las actuaciones, se emplazó, mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2003, a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado, y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro del indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 18 de septiembre de 2003, alegando cuatro motivos de casación, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución y el artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dado que aplicó al conflicto planteado lo establecido por el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, a pesar de que el parlamento catalán, ejerciendo su competencia exclusiva en materia de planeamiento urbanístico, había aprobado la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, cuyo artículo 16 prevé para los propietarios de suelo urbano un régimen distinto al previsto en el indicado artículo 83.3 del Texto Refundido de 1976, según el cual las cesiones obligatorias y gratuitas incluyen las reservas de suelo destinadas al servicio general de toda la población, precepto que ha sido recogido por el artículo 120 del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, a pesar de lo cual, el Tribunal "a quo", en lugar de aplicar este régimen de cesiones del derecho urbanístico catalán, aplica el sistema de cesiones contemplado en el referido artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, infringiendo con ello los citados preceptos de la Constitución y del Estatuto de Cataluña; el segundo por haber vulnerado la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código civil en tanto que interpreta erróneamente el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística porque este precepto, cuando se refiere a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo está predicando exclusivamente en relación con los propietarios que integran el polígono o unidad de actuación de que se trate sin comparar con los aprovechamiento de otros polígonos o unidades de actuación que responden a situaciones distintas; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 2.2 del Código civil, que establece que las leyes se derogan por otras posteriores, cuya derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la nueva ley, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior, de manera que la Ley catalana 3/1984 implicó la modificación de distintos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal de 1976, entre los que se encuentran los artículo 83.3.1 de éste y el artículo 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanísica, pues el artículo 16.1. a) del referida Ley 3/1984 contemplan la cesión de los terrenos destinados a sistemas con independencia de que estén al servicio exclusivo del sector o de todo el municipio, siempre que se les otorgue el aprovechamiento medio del sector; y el cuarto por haber vulnerado el Tribunal "a quo" el artículo 14 de la Constitución en tanto que se aparta de la tesis que, al interpretar y aplicar la propia Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 3/1984 y 120 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, ha mantenido, entre oras, en las sentencias de fechas 16 de diciembre de 1993 y 30 de mayo de 1995, en las que se consideran aplicables estos preceptos en lugar del contenido en el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal de 1976, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 5 de noviembre de 2004, aduciendo que la Sala de instancia, en contra de lo sostenido por la Administración autonómica recurrente, no aplicó lo establecido en el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sino la legislación autonómica, concretamente los artículos 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, y 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, resultando ajena a la casación la cuestión relativa a la concreta distribución de beneficios y cargas entre los propietarios, pues, en este caso, se demostró pericialmente que se producía un reparto injusto, sin que pueda invocarse el principio de la derogación de la ley anterior por la posterior, ya que la Sala sentenciadora, al resolver, no aplicó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 sino la legislación autonómica vigente en Cataluña, según se ha indicado anteriormente, y tampoco se ha vulnerado el derecho de igualdad en aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, porque la sentencia recurrida, al igual que las dictadas anteriormente por la misma Sala y citadas por la Administración recurrente, sólo aplica la legislación autonómica de Cataluña, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos de casación, a excepción del segundo, se basan en una premisa inexacta, cual es que la Sala de instancia ha resuelto aplicando lo dispuesto en el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, cuando lo cierto es que, como se deduce del texto de la sentencia recurrida, el ordenamiento jurídico, aplicado por el Tribunal a quo para decidir, ha sido el artículo 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico a Cataluña, y el artículo 120 del Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio.

SEGUNDO

En consecuencia, carece de fundamento invocar como infringidos por dicha Sala sentenciadora los preceptos contenidos en los artículos 148.1.3 de la Constitución, 9.9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña 2.2 del Código civil y 14 de la Constitución, y así lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo al desestimar otros recursos de casación sostenidos por la misma Administración autonómica recurrente, basados en idénticos motivos, frente a sentencias pronunciadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las que se definía el alcance de los deberes de cesión obligatoria y gratuita de los propietarios de suelo urbano y se declaró también que no comprendía la cesión para sistemas generales.

Dijimos en aquellas nuestras Sentencias de fechas 31 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6907/1997) y 28 de octubre de 2002 (recurso de casación 10524/1998 ), y repetimos ahora, que la operación interpretativa de las sentencias de instancia empezaba y concluía, al igual que en este caso, dentro del Texto Refundido catalán de 12 de julio de 1990, de manera que su razón de decidir permanece dentro del propio artículo 120.3 del Texto autonómico, interpretado en relación con los demás preceptos del mismo con los que se relaciona, y no, como se asegura en los tres indicados motivos de casación, en un precepto del ordenamiento jurídico estatal, al que sólo se hace una mera referencia para aclarar el sentido del texto que en realidad se ha aplicado.

TERCERO

La razones, que acabamos de expresar, serían suficientes para desestimar los motivos de casación articulados bajo los apartados a), c) y d) del escrito de interposición del recurso de casación, pero, como lo que, en definitiva, pretende con tales motivos de casación la Administración autonómica recurrente es que esta Sala del Tribunal Supremo declare que, con arreglo al ordenamiento urbanístico catalán, los propietarios de suelo urbano tenían, cuando se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilanova del Vallés el 11 de octubre de 1994, el deber de ceder obligatoria y gratuitamente suelo destinado a sistemas generales, debemos recordar lo que acabamos de expresar en nuestra Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación 4519/2002 ), en la que se planteó también el alcance de los deberes de cesión de los propietarios de suelo urbano en Cataluña, una vez aprobada la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

En esta nuestra Sentencia, de 19 de septiembre de 2006, hemos declarado que los preceptos contenidos en los artículos 16 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico a Cataluña, y 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio del texto refundido de las normas legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, quedaron desplazados por las normas estatales contenidas en los artículos 9.1 a) y 57.1 a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, 20.1 a) y 205.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, las que, como indicó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, regulan el deber básico de los propietarios de ceder terrenos destinados a dotaciones públicas, amparado por el artículo 149.1.1º de la Constitución, ya que, como afirma el propio Tribunal Constitucional en esa misma sentencia, este precepto constitucional autoriza al Estado para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y, en consecuencia, para regular los deberes básicos que sean inherentes a cada manifestación del dominio, y de aquí que puedan encontrar cobijo bajo la competencia estatal las manifestaciones más elementales de la función social de la propiedad urbana y los deberes básicos que a su titular corresponde satisfacer en cuanto sirvan para garantizar la igualdad a que se refiere el referido artículo 149.1.1º de la Constitución.

Seguimos expresando en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la misma Sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2006, que «tanto el artículo 16 de la Ley catalana 3/1984, de 9 de enero, como el artículo 120.3 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, se refieren a dotaciones al servicio de toda la población, pero este precepto, según hemos señalado, contradice lo dispuesto en el artículo 57.1.a) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 205.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que fijan los deberes básicos de los propietarios de suelo urbano, competencia estatal por tratarse de condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles, y, por consiguiente, la inclusión por los mencionados preceptos autonómicos de las cesiones obligatorias y gratuitas para dotaciones al servicio general de toda la población contradice abiertamente lo dispuesto en los preceptos estatales, que, por haber desplazado a los anteriores, hemos de aplicar al estar vigentes cuando se tramitó y aprobó el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, aunque, con posterioridad, el artículo

14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, haya incluido, entre los deberes de los propietarios de suelo urbano, la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos necesarios para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión, pero este precepto, de aplicación en todo el territorio español y declarado constitucional por Sentencia 164/2001, de 11 de julio, del Tribunal Constitucional, no estaba en vigor cuando se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana impugnado».

CUARTO

Lo expuesto no sólo abunda en la procedencia de desestimar los motivos de casación esgrimidos bajo los apartados a), c) y d) del escrito de interposición del recurso de casación, sino que es también razón más que suficiente para rechazar el motivo invocado en el apartado b) del mismo escrito, puesto que, de acuerdo con la tesis sostenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en esa reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2006, reiterada en la presente, la nulidad declarada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de la delimitación de la Unidad de Actuación nº 2 de los Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilanova del Vallés, cuya modificación se aprobó definitivamente el 11 de octubre de 1994, en cuanto impone la cesión obligatoria y gratuita de terrenos para sistema general de equipamientos comunitarios ubicados en esa Unidad de Actuación, no vulnera, en contra del parecer de la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

QUINTO

La desestimación de los cuatro motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 1197 de 1995, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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