STS, 19 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre licencia de obras para la construcción de un hotel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 885/95, promovido por D. Iván , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, y como codemandada la Sociedad Cantabra de Gestión Inmobiliaria, S.A, y como coadyuvante la Diputación Regional de Cantabria, sobre licencia para la construcción de un hotel en la Avenida DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Iván contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 7 de Agosto de 1991, por la que se otorga a DIRECCION001 . licencia para la construcción de un hotel en la Avda. DIRECCION000 , y contra las sucesivamente concedidas a los proyectos reformados y de ejecución, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santander, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, la sentencia de 1 de Julio de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 885/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Iván contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 7 de Agosto de 1991, por la que se concede a DIRECCION001 . licencia de construcción de un hotel en la Avda. DIRECCION000 y contra las sucesivamente otorgadas en relación con los proyectos reformado y de ejecución.

La sentencia de instancia, tras considerar que se ha producido un fraude de ley, y tras una exégesis amplia de la prueba practicada y de las Normas que autorizan los usos pretendidos en el Plan de Santander, estima el recurso y anula la licencia otorgada.

No conforme con dicha sentencia, interpone el recurso de casación que decidimos el Ayuntamiento de Santander, recurso que sustenta, en la infracción, por un lado, de los preceptos que regulan la legitimación, y, de otra parte, en la vulneración de los artículos 70, 134, y 242 del Decreto Legislativo 1/92, y la Ordenanza 7.17 del Ayuntamiento de Santander, así como la Ley de Patrimonio Histórico Artístico y los artículos 578 y 632 de la L.E.C.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser rechazado, pues el carácter público de la acción urbanística para exigir el cumplimiento de las Normas Urbanísticas y de los diversos instrumentos de planeamiento, priva de cualquier relevancia a los motivos finales a los que responda la acción ejercitada.

Es decir, quien impugna una norma urbanística, o cualquier instrumento de planeamiento, o acto de aplicación de cualquiera de ellos, fundado en que, la norma, el Plan o el acto de ejecución impugnado, contraviene la legalidad urbanística está por este sólo hecho legitimado para el ejercicio de la acción actuada. Y eso con independencia de los móviles finales a los que responde la acción emprendida. En consecuencia, el motivo de casación encaminado a anular la sentencia por haber admitido la legitimación del demandante no puede prosperar, pues es evidente que el éxito de la acción actuada avala la actuación jurisdiccional del demandante en la instancia.

TERCERO

Por lo que hace al segundo de los motivos de casación. Es evidente que los preceptos del Decreto Legislativo 1/92 que se invocan tienen carácter puramente instrumental, pues ni el artículo 70, ni el 134, ni el 242 han sido vulnerados por la sentencia de instancia. Efectivamente, la resolución judicial objeto de impugnación no cuestiona el carácter de instrumento de ordenación del territorio que a los planes corresponde, como tampoco su ejecutividad, ni su obligatoriedad para los particulares y la Administración, que constituyen los puntos que los preceptos invocados regulan. Lo que se cuestiona no son estas normas sino determinados preceptos del Plan de Ordenación Urbana de Santander.

Efectivamente, la sentencia no declara la ilegalidad de la licencia como consecuencia del mero contraste entre lo solicitado y lo regulado en el Plan. La sentencia después de un estudio detenido de diversas ordenanzas del Plan, de la prueba practicada, y de la conducta de las partes, concluye que la licencia es ilegal. La operación valorativa realizada por la sentencia entendemos que es discutible y puede ser objeto de la crítica que el recurso de casación contiene, pero es indudable que se mueve dentro de los parámetros sobre subsunción de hechos en la norma, valoración de la prueba y apreciación sobre el fraude de ley característicos de una resolución judicial que ha de analizar conjuntamente estas cuestiones.

Ninguno de estos puntos separadamente, y menos cuando son objeto de un tratamiento conjunto, son pacíficos. Pero las conclusiones obtenidas por la Sala son razonables, no parecen arbitrarias o ilógicas, y no vulneran Principio General del Derecho alguno. En estas condiciones y como lo que presuntamente ha resultado vulnerado es el Plan de Santander es improcedente la estimación del recurso de casación deducido.

Es sabido que el recurso de casación cuya competencia nos está atribuida no comprende la interpretación, contenido y alcance de las normas de naturaleza autonómica, como es el Plan General de Santander. Esto justifica que no podamos entrar en la aplicación que del mismo ha hecho el tribunal de instancia, salvo si dicha interpretación fuera arbitraria, irracional o ilógica, lo que no es el caso, pese a que las conclusiones obtenidas puedan ser razonablemente contestada desde la perspectiva normativa que dicho Plan establece.

En lo referente a los demás preceptos que en el encabezamiento del motivo se aluden, unos, no son objeto de ulterior desarrollo, como la invocación de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico, y, otros, referidos a la valoración de la prueba pericial y al carácter reglado de las licencias, han sido objeto de análisis al dar respuesta al planteamiento anterior.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 885/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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