STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2714
Número de Recurso1001/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1001 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ en nombre y representación de Dª Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 684 de 2000, sostenido por la representación procesal de Dª Inés contra Resolución del Ministro de Interior de fecha 14 de Abril de 2.000 que en reexamen confirma la de 12 de Abril de 2.000, que inadmite a tramite la solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 684 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Inés contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 14 de Abril de 2.000 que confirma en reexamen la de 12 de Abril 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 30 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ en nombre y representación de Dª Inés , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo, y que se «declare la nulidad del auto por el que se inadmitían las pruebas propuestas por el recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dicho auto; y, subsidiariamente, que se concede la permanencia en España por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/84".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 31 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de Abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente invoca, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico, mientras que, al amparo del apartado d) del mismo artículo, denuncia la infracción de las reglas esenciales del juicio con indefensión para el recurrente por haber denegado la Sala de instancia la práctica de las pruebas solicitadas.

El planteamiento de ambos motivos es erróneo, puesto que el primero se debería haber basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, mientras que el segundo lo debería haber sido al amparo del apartado c), pero tal confusión no es razón suficiente para inadmitirlos a trámite, por lo que procederemos a su examen, comenzando, como es lógico, por el segundo, en el que se cuestiona el proceder de la Sala sentenciadora en relación con la denegación de las pruebas solicitadas.

SEGUNDO

Asegura la representación procesal de la recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por haber denegado la práctica de las pruebas oportunamente propuestas, causando con ello la indefensión de la recurrente.

Este motivo debe ser rechazado sin mayores consideraciones, porque aquella declaración de impertinencia de medios probatorios, por providencia de 13 de marzo de 2001, no fue recurrida en súplica, lo que es necesario para llevar el motivo a casación, según el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional;

TERCERO

En el primer motivo se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1, 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Insiste la recurrente en que la petición de asilo se basó en la persecución que, por mantener opiniones políticas contrarias al Gobierno, sufrió en Cuba, plasmada en las represalias que ha sufrido en el desempeño de su profesión.

Ciertamente, en su solicitud de asilo, y luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, la recurrente, bióloga de profesión, vino a decir, en síntesis, que había sido relegada de su carrera y se le habían cerrado todas las oportunidades profesionales, por manifestar su discrepancia con el régimen político gobernante en Cuba

La sentencia ahora recurrida justifica la desestimación del recurso en que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que no esta acreditada mínimamente la persecución individual que alega. Además con relación a ello la situación existente en Cuba, ello es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución."

Pues bien, este razonamiento sería admisible y correcto si fuera referido a una resolución denegatoria del asilo, pero no es aceptable cuando versa sobre un Acuerdo de inadmisión a trámite de una petición de asilo. En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Empero, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por el solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo - implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Sin embargo, basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquella describió una situación de grave y continuada discriminación laboral derivada de su discrepancia política hacia el régimen gobernante en Cuba. En consecuencia, la solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, adujo, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

CUARTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1001/02 interpuesto por la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ en nombre y representación de Dª Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 684 de 2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 684 /00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 12 de abril de 2000 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España presentada por Dª Inés , resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Inés a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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