STS, 14 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3879
Número de Recurso5544/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María y otros componentes de la Coordinadora "Salvem el Botánic, recuperem Ciutat", representados por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de mayo de 2002 , sobre aprobación definitiva de la modificación "Convenio Manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia .

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, la mercantil GRAND HOTEL CRYSTAL PALACE, S.A., representada por la procuradora Sra. Azpeitia Calvín, y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. De Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2401/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Armengot, en nombre y representación de Dña. María, Dña. Beatriz y D. Alexander, contra el informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 20 de mayo de 1998, así como contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de noviembre de 1998, por la que se aprueba definitivamente la modificación "Convenio Manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia . No se hace una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María y otros componentes de la Coordinadora "Salvem el Botánic, recuperem Ciutat", interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por incurrir la sentencia en defecto de incongruencia, infringiendo lo dispuesto en los artículos 209.2ª y 3ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo

Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a la resolución de las cuestiones objeto de debate, con cita de los artículos 46 de la Constitución ; 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 ; 73 de la Ley del Suelo ; 98 del Reglamento de planeamiento ; 3 y 17.3 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, reguladora de la actividad urbanística ; 18, 20 y 21 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español ; y 34.1, 34.2, 38.c) y 39 de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana, de Patrimonio Cultural Valenciano y normas concordantes.

Tercero

Por infracción de la Jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de los hechos determinantes de la decisión administrativa, de la fuerza normativa de lo fáctico y de la incapacidad del planeamiento para establecer determinaciones en contra de lo dispuesto en las normas de aplicación directa sobre protección del patrimonio histórico-artístico.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que aprueba definitivamente la modificación "Convenio manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia , en la parte que deriva del convenio del Ayuntamiento con las mercantiles Expogrupo S.A. y Gran Hotel Crystal Palace S.A. y se declare la imposibilidad aprovechamiento urbanístico en el solar de referencia de no ser previa redacción del correspondiente Plan Especial de Protección y con el cumplimiento de las limitaciones y normas de tutela patrimonial impuestas por la legislación vigente".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que desestimando el presente recurso de casación se confirme íntegramente la Sentencia nº 645, de 17 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ".

CUARTO

Igualmente se opuso al recurso la representación procesal de la mercantil GRAND HOTEL CRYSTAL PALACE, S.A. y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso presentado de contrario, confirme en su totalidad la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa condena en costas a los recurrentes".

QUINTO

También la representación procesal de el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia que alternativamente bien declare la inadmisibilidad, bien desestime el recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia nº 645 de 17 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de costas en uno u otro caso a la parte recurrente, por ser preceptiva".

SEXTO

Estando señalado el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, con esa misma fecha se dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"Dada la estrecha conexión que existe entre las cuestiones planteadas en este Recurso de Casación (nº 5544/2002) y las que son objeto del Recurso de Casación nº 4629/2004, se deja sin efecto la providencia del pasado día 5 de septiembre de 2005 con el fin de que el Tribunal pueda, en una misma sesión, proceder a la votación y fallo de ambos recursos. Y, dada la urgencia en la resolución de ambos, ultímese con la mayor rapidez posible la tramitación del citado Recurso de Casación nº 4629/2004 y dése cuenta de su culminación inmediatamente que se produzca, a fin de efectuar los correspondientes señalamientos para votación y fallo".

Contra esta Providencia interpuso recurso de súplica la representación procesal de Dª María y otros componentes de la Coordinadora "Salvem el Botánic, recuperem Ciutat", que fue resuelto por Auto de 5 de diciembre de 2005 , desestimatorio del recurso interpuesto.

SEPTIMO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se impugna por quienes invocan ser miembros de la Coordinadora "Salvem el Botánic, Recuperem Ciutat" (ver, en ese sentido, el escrito de interposición presentado en la Sala de instancia el 17 de febrero de 1999, así como el encabezamiento del de demanda) la resolución dictada el 9 de noviembre de 1998 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, que aprobó definitivamente la Modificación "Convenio Manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

Ya de entrada, con el fin de identificar en lo necesario el supuesto en litigio, conviene indicar que el aprovechamiento urbanístico para uso hotelero que se establece en la Modificación impugnada se ubica en una zona afectada por el entorno de determinados bienes culturales protegidos: el Jardín Botánico; el Colegio de Jesuitas; la Iglesia de San Miguel y San Sebastián; y el Conjunto Histórico de Valencia, en el que se incluye dicha Manzana de Jesuitas; y conviene también transcribir, no sin ordenarlos para la mejor comprensión de aquel supuesto y no sin resumirlos en lo posible, algunos de los párrafos de aquella resolución, a saber:

Con anterioridad al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1988, la ordenación de la zona venía establecida por el Plan Parcial 7 (aprobado en 1970) que confería a la Manzana de Jesuitas una edificabilidad de 242.000 m2t, si bien, en posteriores modificaciones, se fue reduciendo hasta llegar a una edificabilidad de 92.740 m2t.

Como antecedentes inmediatos al Plan General, y durante su elaboración, se llega vía negociación con la propiedad a establecer una edificabilidad de 57.000 m2t aproximadamente; propuesta, que junto con unos parámetros urbanísticos basados en una ordenación variable de 9 a 5 plantas, se plasma en la aprobación provisional del Plan. No obstante, en la aprobación definitiva acordada por el Conseller el 28 de diciembre de 1988, se otorga a la Manzana en cuestión la calificación de escolar, excluyendo el uso residencial excepto para aquellas edificaciones ya construidas.

Esta última decisión es recurrida por el Ayuntamiento ante los Tribunales, reconociendo el Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de 24 de febrero de 1993 , la edificabilidad residencial de dicha Manzana; anula por ello la citada resolución del Conseller y restablece la ordenación propuesta en la aprobación provisional.

(Un paréntesis y luego seguimos con la trascripción: esa sentencia de 24 de febrero de 1993 se dictó por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1369 de 1990 y su significado o trascendencia jurídica no deja de ser coincidente con lo que se dice en el párrafo que acaba de ser trascrito; dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación número 3701 de 1993 . Ahora bien, el fallo judicial que coincide con lo dicho en ese párrafo trascrito es el que se contiene en la sentencia de aquel Tribunal Superior de fecha 7 de julio de 1993, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1689, 1690 y 1709 de 1989 ; sentencia que devino firme tras la de este Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1999, dictada en el recurso de casación número 7207 de 1993 ).

Todo lo anterior se materializa en el Estudio de Detalle aprobado definitivamente el 24 de marzo de 1995, que fija para la Manzana una edificabilidad de 52.500 m2t, distribuida en dos bloques de edificios: uno con una altura predominante de 20 plantas y de uso residencial, otro con una altura predominante de 19 plantas de uso predominantemente hotelero y sito entre el anterior y el Colegio de los Jesuitas. Ordenación ésta hasta el momento vigente.

El objeto principal de la Modificación [de la aprobada ya por aquella resolución del Conseller de fecha 9 de noviembre de 1998] es trasladar la edificabilidad de la Manzana de Jesuitas a otra sita en la zona conocida como Campanar Sur. En concreto, en lo que afecta a la Manzana de Jesuitas, el objeto principal de la Modificación consiste en reducir la edificabilidad de 52.500 m2t, que se contiene en el Estudio de Detalle aprobado en el año 1995, para dejarla con la presente alteración en 16.445 m2t, estando su uso destinado a actividades hoteleras. Al mismo tiempo, se procede a una reordenación de la manzana, modificando las alineaciones, eliminando el bloque residencial, diseñando una parcela edificable cuya altura máxima será de 11 plantas, y apareciendo un espacio libre público de 4.167 m2 ubicado en la parte más próxima al Jardín Botánico y separado del Colegio de los Jesuitas por un vial de 10 metros.

Junto con dicha reducción de edificabilidad se opera una redistribución de la edificabilidad perteneciente a Hotel Cristal Palace S.A. y Expo Grupo S.A. que se queda en la Manzana de Jesuitas. La diferencia más significativa es la ocupación de mayor superficie de suelo con la presente propuesta que con la contenida en el Estudio de Detalle, ya que se pretenden ocupar 3.657 m2 frente a los 2.816 m2 previstos, reduciéndose la altura de la edificación que pasa de ser de 19 plantas a ser de 11. No obstante es necesario precisar que para materializar la edificabilidad prevista de 16.445 m2t en las plantas establecidas no es necesario ocupar toda la superficie destinada a la edificación, por lo que deberá ser en el momento de concesión de la licencia donde deberá concretarse de forma efectiva el diseño de la edificación y, por lo tanto, la concreción en la ocupación del suelo, aspectos que deberán contar con autorización de la Dirección General de Patrimonio.

La Modificación se justifica en la existencia de sendos convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento el 15 y el 22 de abril de 1997 con las mercantiles Entreavenidas S.A. (propietaria del bloque residencial eliminado y cuya edificabilidad se traslada a otro lugar de la ciudad) y Hotel Cristal Palace S.A. y Expo Grupo S.A. (para las que se mantiene la edificabilidad establecida en la Manzana de los Jesuitas).

En el expediente remitido por el Ayuntamiento consta la emisión de informe de la Dirección General de Patrimonio de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de fecha 20 de mayo de 1998, informando favorablemente el proyecto presentado. No obstante, es necesario destacar que con fecha 15 de julio de 1998 por el Ayuntamiento de Valencia se solicitó informe a dicho organismo, ya que con el acuerdo de aprobación provisional del expediente se introdujeron una serie de modificaciones, sin que hasta la fecha conste su emisión.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación (en realidad es el único, pues en los otros dos apartados de los fundamentos jurídicos del escrito de interposición lo que la parte hace es, como ella misma dice, reproducir la parte esencial de las alegaciones y fundamentos vertidos en el proceso cuya sentencia ahora se impugna), en el que se denuncia que la sentencia desestimatoria dictada en la instancia incurre en un vicio de incongruencia, nos obligará a analizar el escrito de demanda. Por ello y por lo que inmediatamente diremos, debemos llamar la atención sobre lo que dijo la dirección letrada del Ayuntamiento de Valencia en el apartado I de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, al referirse a su en ocasiones insuperable dificultad para comprender, siquiera que a grandes rasgos, el contenido de los Fundamentos de Derecho de la demanda.

Y es que, en efecto, no es nada fácil comprender todo lo que quiso decirse en aquel escrito de demanda. Este Tribunal va a intentar hacerlo a continuación, pero no sin recordar antes que la claridad y precisión de la demanda no es una exigencia carente de justificación, sino todo lo contrario, pues sólo si se cumple le cabe al órgano judicial percibir sobre lo que ha de decidir y a la parte o partes contrarias percibir sobre lo que han de defenderse. En consecuencia, y para salvaguardar aquello que rotundamente exige el inciso final del artículo 24.1 de la Constitución al proscribir que en el proceso puedan producirse situaciones de indefensión, habremos de tener como motivos que fundamentan el recurso interpuesto contra aquella resolución de 9 de noviembre de 1998, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , sólo los que sin dificultad suma puedan ser percibidos en aquel escrito de demanda y puedan serlo, claro es, como dirigidos contra esa concreta resolución y no contra otra u otras que puedan o hayan de ser dictadas tras ella.

TERCERO

Tras unas breves líneas dedicadas a los "hechos", en las que como relevante no hay más que la afirmación de que la Comisión informativa de la Comisión Territorial de Urbanismo informó desfavorablemente el proyecto de Modificación, los "fundamentos jurídicos" de aquel escrito de demanda se dividen en los siguientes apartados:

Primero

Sobre la ausencia de vigencia patrimonial del marco urbanístico -MPG-. Rúbrica tras la cual llegamos a identificar, no sin un cierto grado de incertidumbre, los siguientes motivos de impugnación:

- No existe en la MPG (entendemos que se refiere a la Modificación del Plan General) ningún instrumento de aproximación a los valores del patrimonio cultural que en aquella Manzana de Jesuitas han de ser preservados: ni memoria expresa, ni estudio histórico-urbanístico, ni cartográfico o fotográfico, ni paisajístico o ambiental, ni de volúmenes ni de masas arbóreas, ni de visuales. Tampoco consta ningún otro instrumento evaluatorio como sería el caso de las necesarias concreciones gráficas, de plantas y alzados, secciones, perspectivas, o al menos vistas informáticas, fotomontajes, etc. que reclama la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre ) y que ayude a justificar primero y mostrar después, el sentido -positivo o negativo-, y el alcance -mayor, menor-, del impacto (aceptable o rechazable) que ha de suponer la introducción ex novo de un inmueble (compacto de gran escala y situado en primer término respecto al frente noroeste de este enclave) respecto de un espacio cuya vocación de vacío ajardinado y arbolado sigue vigente desde su conformación culta en las últimas décadas del pasado siglo, y cuyo papel de escenario, articulación e incluso caracterización de un sistema paisajístico-cultural (predominantemente verde con emergencia de hitos arquitectónicos de indudable calidad y afortunada morfología), se ha consolidado con el paso del tiempo como un valor excepcional en nuestra ciudad.

- Hay evidencias de arbitrariedad en una planificación que acaba consagrando una expansión superficial y volumétrica de la edificabilidad restante y viene a alcanzar casi la misma interposición visual y ocupación que la situación anterior, cuya denostación movió todo el proceso.

- La Ley Valenciana 4/1998, de 11 de junio , sobre Normas Reguladoras del Patrimonio Cultural Valenciano, exige para la validación patrimonial la emisión previa de informe vinculante y expreso, de carácter favorable, de la Consellería de Cultura sobre el documento definitivo que vaya a someterse a aprobación provisional por el Ayuntamiento. Informe que ha de regirse inexcusablemente por las determinaciones y criterios de planificación que en forma de Plan Especial de Protección son exigidos por dicha Ley en su artículo 39 .

- En el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida se hace una errónea interpretación del artículo 34 de la Ley que acaba de citarse cuando se refiere al informe no emitido.

- Con arreglo a esa misma Ley, no se puede aceptar planificación ex novo que no responda ni a la figura (Plan Especial de Protección, artículo 34 y Transitoria segunda), ni a los criterios (mantenimiento de los parámetros urbanísticos primigenios y preservación de los valores paisajísticos y ambientales del lugar, artículos 39, 38.f, 21.1, etc.) ni al trámite (informe favorable expresamente solicitado sobre los documentos formalizados con carácter previo -inmediato- a la aprobación provisional, artículo 34.2).

Segundo

Sobre la debilidad justificativa de los criterios y objetivos de la modificación. Apartado en el que cabe identificar:

- Que la obligación de desarrollar unos convenios urbanísticos suscritos entre el Ayuntamiento y la propiedad no es justificación suficiente, pues no pueden sobreponerse para contradecir u obviar las exigencias de la Ley.

- Tampoco lo es la indiscutible mejora que la Modificación introduce sobre el Estudio de Detalle de 1995, pese a que éste contara con un informe favorable del entonces Director General de Patrimonio Artístico.

- El informe favorable de 20 de mayo de 1998, de la actual Directora General de Patrimonio Artístico, desconsidera el informe técnico de los servicios de su departamento que proponen la erradicación total de edificaciones, y sólo habla de un menor impacto volumétrico (lo que supone aceptar que seguirá habiendo impacto), sin evaluar las consecuencias paisajísticas, urbanísticas y morfológicas finales sobre un ámbito triplemente protegido.

- La objeción de la actora ha sido siempre a la adscripción de edificabilidad (en la cantidad que sea) a un espacio que jamás debió tener la consideración de solar al ser un jardín de un inmueble protegido y un espacio 'vacio' imprescindible para la caracterización paisajística de un ámbito patrimonialmente cualificado y protegido.

- Con arreglo a los artículos 34 y 39 de la Ley Valenciana 4/1998 , la Modificación aprobada no es patrimonialmente compatible.

- La aprobación provisional no es coincidente con la sometida a información pública, sin que se haya dado audiencia de dicho cambio.

Tercero

Defectos relevantes en la tramitación. Rúbrica bajo la que se alega:

- No se le dio audiencia a la actora cuando el órgano actuante decide hacer modificaciones sustanciales (p.e. cambio de diferimiento a un Estudio de Detalle por diferimiento a la licencia con parámetros de definición de ocupación de los terrenos y de regalo de edificabilidad "no computable", así como transformación viaria absorbiendo un tramo de Gaspar Bono como Espacio Libre a ajardinar, por tanto sin su función ancestral de calle que mantuvo invariable de facto y en toda la planificación desde antes del XVIII). El artículo 38 de la Ley Valenciana 6/1994 no puede significar la pérdida del derecho de alegación.

- No se ha cotejado todo el marco legal, en particular la incidencia de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano. No se citan los informes de Organismos Consultivos y se hace una historia del proceso desajustada a la realidad.

- No se reconoce que es un trámite "ex novo" sujeto a todas las exigencias legales sobre nueva planificación.

- No se ha contestado a las denotaciones de planificación incorrecta sobre el ámbito de Campanar Sur.

- No se ha aportado aprobación expresa y previa de los Convenios por la Generalitat, a pesar de ser Administración interesada y con competencias indelegables en la materia que se afecta. Además esos Convenios nunca se han aportado íntegramente (faltan los anexos).

- El expediente no contiene todos los informes (p.e. los de la DGPA), siendo de tener en cuenta lo que dispone el artículo 28 de la citada Ley 6/1994 y el espíritu cautelar que impregna todo su Capítulo IV. Además, y por último, quedaría siempre la duda de la aplicación de su artículo 55.7.

CUARTO

Expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de abordar el estudio de aquel primero -y en realidad único- motivo de casación, en el que, como dijimos, se imputa a la sentencia de instancia un vicio de incongruencia. Motivo que debemos estimar, pues aun siendo cierto que el escrito de demanda no facilitaba la comprensión de cuales fueran los motivos de impugnación, dificultando, consecuentemente, la respuesta judicial a dar en la sentencia, no lo es menos que sí cabía descubrir -al igual que lo hemos hecho en el anterior fundamento de derecho- algunos de ellos, a los que para nada se refiere la sentencia dictada y aquí recurrida.

En efecto, en ella se limita la Sala de instancia: (1) a transcribir su anterior sentencia de 31 de diciembre de 2001 , en la que decidió sobre un acto administrativo distinto (el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 28 de febrero de 1997, que aprobó el Convenio a suscribir entre dicho Ayuntamiento y las mercantiles Gran Hotel Crystal Palace, S.A. y Expo Grupo, S.A. para la reordenación de la Manzana de Jesuitas); y la trascribe íntegra, sin detenerse a reflexionar que en ella dijo que no era objeto del recurso que entonces resolvía la cuestión relativa al procedimiento y formalidades a observar en la aprobación del instrumento de planeamiento a que se refiere el Convenio (instrumento que, por haberse ya aprobado, identificaba como el de Modificación del Plan General "Convenio Manzana Jesuitas"), y que en ella añadió que era contra la aprobación de esa Modificación contra la que la actora (constituida por los integrantes de aquella Coordinadora "Salvem el Botánic, Recuperem Ciutat") habría de alegar los motivos referidos a la negativa incidencia sobre el patrimonio cultural representado por el Jardín Botánico, la Iglesia de San Miguel y San Sebastián y el Conjunto Histórico de Valencia; motivos, estos, (concluía aquella sentencia de 31 de diciembre de 2001 ) sobre los que no se prejuzga en esta resolución. Y (2) a añadir que a la vista de la inanidad de los supuestos defectos formales que se alegan -pues se evidencia del examen del expediente administrativo la corrección formal del procedimiento- se está en el caso de desestimar el presente recurso.

En otras palabras: (1) en la sentencia aquí recurrida se trascribe otra que expresamente dejó de abordar lo que ahora hubiera debido examinar la Sala de instancia: la corrección procedimental de la Modificación "Convenio Manzana Jesuitas", aprobada por la resolución impugnada de 9 de noviembre de 1998, y la supuesta incidencia negativa de dicha Modificación en el patrimonio cultural localizado en dicha Manzana; y (2) se zanjan las cuestiones relativas a supuestos defectos de tramitación con una escueta frase que ni los identifica ni analiza. En suma, en aquella sentencia no hay una respuesta judicial a lo planteado en el proceso, mereciendo por ello la tacha de incongruencia.

QUINTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la letra c) y en la letra d), ambas del número 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , procede ahora que este Tribunal analice el recurso contencioso-administrativo para resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate.

En esa labor, lo primero que debemos resaltar es que la cuestión nuclear sobre la que descansa y gira toda la argumentación de la actora no es otra que la incompatibilidad entre la edificación que aquella Modificación hace posible y la protección que debe ser dispensada al entorno de aquellos bienes de interés cultural citados en el párrafo segundo del primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Buena prueba de ello es que en el trámite de conclusiones, reservado precisamente para que las partes presenten unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones ( artículo 64.1 de la Ley de la Jurisdicción ), el escrito de la actora se limita en realidad a abordar aquella cuestión, dejando de referirse a cualesquiera otras; y así: Afirma en primer término que ha quedado probado que la zona afectada por la Modificación se encuentra incluida en aquel entorno. Asegura a continuación que en el ámbito afectado la mayoría de los terrenos nunca han estado edificados, sino dedicados a jardín y zona deportiva, no sobrepasando las tres plantas aquellos en que sí se construyó. Invoca acto seguido la jurisprudencia que proclama la fuerza normativa de lo fáctico, para defender que la realidad no puede ser desconocida por el que crea la norma ni por el que la aplica, por lo que el planificador no era libre para ordenar aquel entorno, sino que venía obligado a aplicar la normativa de protección del Patrimonio Histórico Artístico, constituida por el artículo 46 de la Constitución , la Ley 16/1985, sobre Patrimonio Histórico Español , y la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano , así como también por los artículos 3 y 17.3 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana . Alega en cuarto lugar la falta de racionalidad y de coherencia lógica en las actuaciones del Ayuntamiento de Valencia, que pese a reconocer los excepcionales valores de la manzana denominada de los Jesuitas, sólo desplaza la edificabilidad a otra zona de la ciudad en uno de los dos convenios suscritos y permite para la que queda una edificación de once plantas, sin valorar acertadamente, además, que el inmueble "Ferca" sólo tiene ocho alturas y que otra manzana afectada por el mismo entorno está ordenada con cuatro alturas, por lo que el edificio de nueve plantas existente en ella está en situación de fuera de ordenación. Argumenta después que también la Administración de la Generalitat ha hecho dejación de la fundamental competencia de protección patrimonial que le está asignada, pues ha partido del planeamiento urbanístico previo, intentando meramente moderarlo, con olvido de que es el planeamiento el que debe adecuarse a las normas de protección del patrimonio y no a la inversa; ha respetado la inactividad municipal consistente en la no redacción del Plan Especial de Protección; ha dejado de emitir informes específicamente referidos a la protección del patrimonio cultural; y no tiene aún resuelto determinado expediente. Recuerda más tarde la jurisprudencia que impone la aplicación directa, exista o no Plan y cualquiera que sea la regulación establecida en éste, de los artículos 73 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 98.2 del Reglamento de Planeamiento y 3 de la Ley 6/1994 . Y finalmente, en el séptimo y último apartado de aquel escrito de conclusiones, invoca la actora la capacidad de los Tribunales para sustituir el acto administrativo cuando el Derecho ofrece criterios suficientes para definir el contenido de la decisión, y lo hace para defender la posibilidad de un pronunciamiento que establezca que en la parcela objeto de debate no podría construirse, como máximo, más que una edificación exenta, en parcela ajardinada y con una altura máxima de tres plantas, limitación que la predetermina para su destino como terrenos dotacionales públicos, sin que esto suponga privación ninguna de los derechos que ostente el actual propietario que, obviamente, deberán ser compensados en la forma procedente.

SEXTO

Pues bien, esa cuestión nuclear ha recibido respuesta en una sentencia que hoy ha devenido firme y que se dictó en un proceso en el que también fue parte aquella Coordinadora "Salvem el Botánic, recuperem Ciutat". Nos referimos a la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 1660 de 2000 ; sentencia que ha devenido firme toda vez que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha desestimado en el día de hoy el recurso de casación número 4629/2004 que contra ella interpuso dicha Coordinadora.

En la citada sentencia de 4 de noviembre de 2002 analizó la Sala de instancia si eran o no conformes a Derecho (y más en concreto, a la regulación protectora de los bienes de interés cultural y de su entorno) las resoluciones de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana que habían denegado la autorización requerida en el artículo 35.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, Reguladora del Patrimonio Cultural Valenciano , para un proyecto básico de construcción del hotel redactado ya a la vista de aquella Modificación "Convenio Manzana Jesuitas"; y llegó a la conclusión de que no cabía apreciar en el proyecto infracción de las reglas de protección de los bienes de interés cultural afectados, anulando en su fallo tales resoluciones y reconociendo en él, además, la situación jurídica individualizada de quien allí era actora (la mercantil Gran Hotel Crystal Palace, S.A.) a que se le tenga por otorgada la autorización pedida, sin perjuicio de la necesidad, para proceder a la edificación proyectada, de obtener la preceptiva licencia municipal de obras.

Debemos, pues, rechazar aquella cuestión nuclear, remitiéndonos para ello a aquella sentencia de 4 de noviembre de 2002 y a la dictada en el día de hoy por este Tribunal en el citado recurso de casación número 4629 de 2004.

SÉPTIMO

La misma suerte deben correr los restantes motivos de impugnación que, no sin dificultad, descubrimos en el escrito de demanda. Motivos que analizaremos ya con suma brevedad, tanto porque no se formulan con la precisión y el detalle requeridos para hacer posible una respuesta más acabada, como porque en ellos no insistió el escrito de conclusiones de la parte actora.

Así, abordando en primer término, por ser este el orden lógico, los que imputan defectos en el procedimiento, hemos de decir que buena parte de los imputados ni tan siquiera lo son conceptualmente; pues no es un defecto procedimental, entendido en el sentido de irregularidad u omisión de alguno de los trámites que en el procedimiento han de ser observados, y sí una mera conclusión de la parte sobre la corrección del fundamento de la resolución administrativa, aquella en la que se dice que no se ha cotejado todo el marco legal, en particular la incidencia de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano; tampoco refleja un defecto procedimental en sí mismo, la alegación referida a que no se citan los informes de Organismos Consultivos y se hace una historia del proceso desajustada a la realidad; ni aquella, ciertamente oscura, en la que se dice que no se reconoce que es un trámite "ex novo" sujeto a todas las exigencias legales sobre nueva planificación; ni la que alega que no se ha contestado a las denotaciones de planificación incorrecta sobre el ámbito de Campanar Sur, pues no es este ámbito y sí el de la Manzana de Jesuitas el cuestionado; ni la que alega la falta de aprobación de los Convenios por la Generalitat, pues ni es necesaria, ni es un trámite a observar en el procedimiento de modificación puntual del PGOU; ni, en fin, la que echa en falta la aportación de los anexos de esos Convenios, pues estos, en definitiva, no son más que una actuación administrativa anterior que opera como antecedente, pero desligada del procedimiento de modificación del Plan por cuanto que es en éste, con independencia de aquellos Convenios, donde han de observarse todos los trámites a que la modificación está sujeta.

Siguiendo aún con el análisis de otros supuestos defectos de procedimiento, como es aquel que alega que no se dio audiencia a la actora cuando el órgano actuante decide hacer modificaciones sustanciales, su rechazo se impone porque la modificación a la que se atribuye tal entidad (cambio de diferimiento a un Estudio de Detalle por diferimiento a la licencia con parámetros de definición de ocupación de los terrenos y de regalo de edificabilidad "no computable", así como transformación viaria absorbiendo un tramo de Gaspar Bono como Espacio Libre a ajardinar, por tanto sin su función ancestral de calle que mantuvo invariable de facto y en toda la planificación desde antes del XVIII), amén de relatarse en forma imprecisa y sin explicación de las razones que conducen a la parte actora a tal atribución, no cabe subsumirla, dado el contenido con que se relata, en el concepto de modificaciones sustanciales que ofrece el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento (cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado), al que complementa la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que a modo de resumen concreta ese concepto de modificaciones sustanciales en las Sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 (recordadas en la de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 6193 de 2000 ), en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado. Respuesta que hace ya innecesario el estudio del artículo 38.2.A), párrafo segundo, de la Ley Valenciana 6/1994 , en el que, ciertamente, se dispone que no será preceptivo reiterar el trámite de información pública en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones.

Asimismo, el rechazo de la alegación de que el expediente no contiene todos los informes (p.e. los de la DGPA), se impone porque, como se lee en la propia resolución impugnada, en el expediente remitido por el Ayuntamiento consta la emisión de informe de la Dirección General de Patrimonio de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de fecha 20 de mayo de 1998, informando favorablemente el proyecto presentado; y porque, aunque es cierto que en ella también se lee que no obstante, es necesario destacar que con fecha 15 de julio de 1998 por el Ayuntamiento de Valencia se solicitó informe a dicho organismo, ya que con el acuerdo de aprobación provisional del expediente se introdujeron una serie de modificaciones, sin que hasta la fecha conste su emisión, no lo es menos que del artículo 34.2 de la Ley Valenciana 4/1998 y del 20.1 de la Ley Estatal 16/1985 se deduce, bien que para la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los Bienes de Interés Cultural (pero por ello, y con más razón, para la elaboración también de los planes urbanísticos que igualmente han de protegerlos), que el informe favorable y previo a la aprobación provisional, a emitir por la Consellería de Cultura, se tendrá por formulado en sentido favorable si no se emite en el plazo de tres meses.

Y, en fin, el rechazo a la alegación primera de las que descubrimos bajo la rúbrica Sobre la ausencia de vigencia patrimonial del marco urbanístico -MPG-, se impone porque el estudio de la Ley Valenciana 6/1994 , que la parte cita allí sin mayor concreción, no pone de relieve que en la elaboración de la Modificación impugnada se hayan omitido documentos gráficos de los que dicha Ley exige para llevarla a cabo; y porque el estudio de las actuaciones pone de relieve la existencia de la documentación precisa para percibir el alcance de la Modificación; percepción ésta que, además, resulta clara desde la sola reflexión sobre la razón de ser de las sucesivas y prolongadas intervenciones en que las Administraciones, tanto la municipal como la autonómica, se han preocupado durante más de una década de la ordenación urbanística de la denominada Manzana de Jesuitas.

OCTAVO

Abordando ahora, por último, los motivos de impugnación en los que parecen imputarse infracciones de carácter sustantivo o material, aunque ya sólo en los aspectos que no quedan resueltos por lo dicho hasta aquí, el pronunciamiento desestimatorio que hemos anunciado se impone por las siguientes razones:

Una. La ordenación urbanística establecida en la Modificación impugnada no puede tacharse de arbitraria, o lo que es igual, carente de toda justificación y basada sólo en la mera voluntad, deseo o capricho del planificador; buena prueba de ello es el relato mismo que hace la resolución recurrida sobre los cambios sucesivos encaminados a buscar la mejor solución posible; los informes que desde el año 1994 emitió la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia; las opiniones técnicas tan dispares que se sucedieron desde el año que acaba de indicarse; lo que se expresa en la Memoria Justificativa del Proyecto de Modificación y, en particular, en su apartado 2.3.1; y, al final y en último término, los razonamientos y la conclusión alcanzada en aquella sentencia antes citada de 4 de noviembre de 2002 .

Otra. La Ley Valenciana 4/1998 no impide que la Modificación en curso del Planeamiento General pudiera ser aprobada después de su entrada en vigor. Lo que exige es -a través de su Disposición transitoria segunda- que en el plazo de un año a partir de esa entrada en vigor, los municipios en los que hubiere algún inmueble declarado Bien de Interés Cultural elaboren, aprueben provisionalmente y remitan al órgano competente para su aprobación definitiva, el Plan Especial de Protección a que se refiere su artículo 34.2. O bien, si ya existe un instrumento de planeamiento cuyo objeto fuera la protección de tales Bienes, someterlo en el mismo plazo a convalidación mediante el informe de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia previsto en el mismo artículo, o adaptarlo a las determinaciones establecidas en dicha Ley. Lo que sí imponía ya desde su entrada en vigor es la sujeción de aquella Modificación a sus determinaciones; lo cual, a la vista de lo alegado y probado en este proceso, y a la vista de lo decidido en aquella sentencia de 4 de noviembre de 2002 , no puede afirmarse como incumplido.

Y una tercera. La invocación del artículo 55.7 de la Ley Valenciana 6/1994 no es oportuna, pues el destino efectivo precedente de la denominada Manzana de Jesuitas, máxime tras las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 24 de febrero y 7 de julio de 1993 , a las que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, no fue, o no fue exclusivamente, el uso docente o sanitario.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María y otros -que promovieron el proceso invocando ser miembros de la Coordinadora "Salvem el Botánic, recuperem Ciutat"- interpone contra la sentencia que con fecha 17 de mayo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2401 de 1998 y su acumulado número 399 de 1999 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la resolución dictada el 9 de noviembre de 1998 por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, que aprobó definitivamente la Modificación "Convenio Manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia . Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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