STSJ Castilla-La Mancha 420/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2576
Número de Recurso388/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución420/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00420/2010

Recurso nº 388/07

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 420

En Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 388/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Arcadio, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado Sr. Naranjo Torres, contra la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Albacete, representado y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, en materia de modificación puntual del P.G.O.U. de Albacete. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de Abril de 2007, recurso contencioso- administrativo contra contra la Orden de 12 de enero de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Por la parte codemandada, Ayuntamiento de Albacete, se interesó la desestimación del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de Junio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante Orden de 12 de enero de 2007 (D.O.C.M. nº 30, de 9 de febrero de 2007), la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, consistente en la modificación de las determinaciones de volumen de "parcela mínima" y "edificabilidad" de la Norma Zonal nº 6, Grado 3 de Vivienda Unifamiliar de Segunda Residencia, densidad baja, en la Urbanización "Pinares del Júcar".

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del procedimiento legalmente previsto para la modificación del Plan General, considerando el demandante, que, en ese sentido, la Orden aprobatoria de la Modificación del Plan General incurre en motivo de nulidad por omisión del trámite de información pública pese a la introducción de modificaciones sustanciales en el texto definitivamente aprobado por la Administración autonómica, y, por otro lado, que nos encontramos ante un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional por parte del ente local le sigue la definitiva de la Comunidad Autónoma, que está limitada, en el ejercicio de su potestad de control, al examen de los aspectos reglados y discrecionales de interés supralocal contenidas en las propuestas elevadas por los Ayuntamientos.

  2. Vulneración del art. 73 de la LJCA y art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, produciendo, de acuerdo con el tenor de aquél, la sentencia efectos "ex nunc", de modo que la anulación no afectará por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos que hayan aplicado los preceptos anulados antes de la publicación del fallo anulatorio en el periódico oficial en que hubiera sido publicado el reglamento anulado (art. 72.2 LJCA).

  3. Vulneración del art. 9.3 de la Constitución española, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad

    de los poderes públicos, y

  4. Nulidad de la disposición de carácter general impugnada en cuanto que no reconoce al recurrente

    el derecho a la correspondiente indemnización.

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras alegar la inadmisibilidad del recurso por las causas relacionadas en las letras c) y d) del art. 69 de la LJCA, la excepción de la prescripción de la acción indemnizatoria y la inadecuación del procedimiento, se opuso, en lo concerniente al fondo del asunto, a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho de la Orden impugna. Alegaciones que, en lo esencial, son coincidentes con las del Letrado del Ayuntamiento de Albacete, que interviene en este procedimiento como parte codemandada.

Segundo

Antes de entrar en el análisis de las excepciones planteadas en los escritos de contestación a la demanda, conviene recordar que, como ya se ha apuntado en el Fundamento anterior, el objeto de impugnación en este recurso reside en la Orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 12 de enero de 2007, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, consistente en la modificación de las determinaciones de volumen de "parcela mínima" y "edificabilidad" de la Norma Zonal nº 6, Grado 3 de Vivienda Unifamiliar de Segunda Residencia, densidad baja, en la Urbanización "Pinares del Júcar"; Orden en la que, de forma explícita, se indica que la aludida modificación puntual del planeamiento ha sido tramitada en base al contenido de la sentencia nº 399/2003, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Parcelas Rústicas "Pinares del Júcar" contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de fecha 17 de Marzo de 1999, en el particular referido a la disminución de la parcela mínima edificable en la urbanización "pinares del Júcar" establecida en 5.000 m2, y declaró su nulidad por contrario al Ordenamiento Jurídico, recobrando dichas parcelas el contenido normativo en cuanto a superficie de la parcela mínima y edificabilidad, el que preexiste en el Plan General a la revisión operada en 1999.

Tercero

Hecha esa puntualización, que será crucial tanto para el examen de las cuestiones procesales como de las jurídico- materiales planteadas por las partes, ha de señalarse, entrando ya en la primera de las excepciones planteadas, es decir, la que versa sobre la inadmisibilidad del recurso por entender que el trámite para obtener la pretensión o pretensiones a que se contrae la demanda es el incidente de ejecución de sentencia, que la Sala hace suyos los argumentos vertidos por la parte actora en su escrito de conclusiones, pues, como consta en las actuaciones, dicha parte promovió en su día incidente de ejecución, que fue inadmitido por esta Sala mediante auto de 29 de julio de 2008, recaído en la ejecutoria nº 14/08 por entender la Sala concurrente la falta de legitimación activa para promover dicho incidente y por no ser susceptible la sentencia de ejecución dado su carácter meramente declarativo; auto que fue confirmado en súplica. Por esa misma razón, y también asumimos en esto los razonamientos de la parte actora, debe ser desestimada también la excepción de inadecuación del procedimiento propuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pues, si el incidente de ejecución fue inadmitido por la Sala, va de suyo que el único procedimiento adecuado para impugnar, no la Orden resolutoria de 17 de marzo de 1999 sino la de 12 de enero de 2007, aprobatoria de la modificación del planeamiento general, es precisamente el recurso contencioso-administrativo, pues de otro modo se estaría admitiendo que la mencionada Orden autonómica era inatacable para los actores, lo que no se compadece con los postulados que presiden nuestra Ley Jurisdiccional, y singularmente el de tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24.1 .

La misma suerte desestimatoria ha de correr la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, toda vez que, con independencia de la cuestión de que la prescripción no tiene carácter procesal sino material o de fondo, la acción de indemnización no pudo plantearse en el incidente de ejecución a que se acaba de hacer alusión pues, aparte que dicho incidente no permite el ejercicio de acciones autónomas no esgrimidas en el proceso del que trae causa la ejecutoria, la acción indemnizatoria planteada en este recurso no tiene origen en la sentencia 399/2003 sino en la Orden objeto del presente recurso, pues, al anularse "pro futuro" la Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 1999 en el particular referido a la disminución de la parcela edificable, la cuestión que se plantea es si tal disminución ha de afectar a situaciones que, según la parte actora, fueron consolidadas durante la vigencia de dicha Orden. En ese sentido, y haciendo abstracción en este momento de las posibilidades de éxito de dicha pretensión -ya que ello sería consecuencia de la anulación de la resolución impugnada-, es lo cierto que la imposibilidad de impugnación autónoma en materia de responsabilidad patrimonial no instada previamente en sede administrativa en...

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