STS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10187/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Roda de Bara, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1244/98 en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará, de 8 de mayo de 1987 y los de 12 de marzo de 1998 y 8 de mayo de 1998, de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento relativos a ejecución directa por administración mediante los servicios municipales de las obras de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de la Urbanización Costa Daurada.

Siendo para recurrida la Asociación de afectados por las Obras de Urbanización Costa Daurada de Roda de Bara, que actúan representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1998, la Asociación de Afectados por las Obras de Urbanización Costa Daurada de Roda de Bara, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará de 8 de mayo de 1997 y 12 de marzo de 1998 y 8 de mayo de 1998, de la Comisión de Gobierno, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor:"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustados a Derecho y anular los acuerdos impugnados del Pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará de 8 de mayo de 1997 y de la Comisión de Gobierno de 12 de marzo y 8 de mayo de 1998. 2°.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Roda de Bará, por escrito de 23 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 19 de noviembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia impugnada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO: Al amparo del art 88,1;d) v en cuanto-1 la cuestión de 1a inadmisibllidad del recurso por falta de legitimación activa- de la recurrente se alega la infracción del art. 69.b) v art.19 de la Ley Jurisdiccional e infracción del la jurisprudencia que lo desarrolla; STS 11 febrero; de 2003 (RAJ 3267), STS 6 marzo 1997 RAJ 1781), STS 14 marzo 1997 RAJ 2340,. STS 15.901997 RAJ 6,. STS 5 enero 1997 RAJ 541, STS 6 junio 2001 RAJ 5730), STC 143/1987 RTC 1987/12431,v 25 de marzo 2003 RAJ 2003/2928 . STS 9 julio RAJ 6028 en cuanto a la exigencia de interés real, actual v personal, STS de 16 diciembre 2002 (RAJ 2003/3228). SEGUNDO MOTIVO: Al amparo del art 88.1.d) por infracción del art. 104 LJ y 207.2 y 3 LEC en relación al art 1255 Cc y art. 117.3 de la Constitución en cuanto excluyen a sensu contrario, la automaciadad de la ejecución del fallo sentencias no firmes y infracción de la STS 26 de noviembre de 1994 ( RAJ 1994/9331) y ATS 3ª6 e 11 enero 1993 ( RAJ 1993/4795):" TERCER MOTIVO: Al amparo del art. 88.1.d por infracción del art.63 de lo Ley 30/92 y del art 67.1 sobre la aplicación del proceso de convalidación ,e infracción- del principi "favor acti" , del principio de equidad y de justicia material y de las STS 3 mayo 2001 (RAJ 6937), 27 septiembre 2000 (RAJ 7668), 23 mayo 2000 (RAJ 5151) v 4 de mayo de 1981 (RAJ 2020). CUARTO MOTIVO.- Al amparo del art. 88.1.c) se alega la incongruencia de la Sentencia recurrida con infracción del art. 67 LJCA y SSTS 11 enero 2002 (RAJ 1150) v 23 diciembre de 1994 (RAJ 10543)".

CUARTO

Por auto de 11 de febrero de 2004 , esta Sala del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación preparado por la Asociación de afectados por las obras de Urbanización de la Urbanización Costa Daurada de Roda de Bará.

Y por auto de 2 de junio de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo admite a tramite el recurso de casación formalizado por la Ayuntamiento de Roda de Bará, desestimado las peticiones de inadmision alegadas por la parte recurrida , por la defectuosa preparación del recurso de casación, y por incidencia del auto de 11 de noviembre de 2004 que declaró la inadmision del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 , recaída en el recurso contencioso administrativo 1285/97.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición la recurso de casación interesa se desestime el recurso y en caso de estimarse la existencia de vulneración de las normas reguladoras dela sentencia se resuelven los motivos no resueltos por el Tribunal de Instancia y expuestos en la alegación cuarta del presente escrito.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación: a), que si que están legitimados sus representados al tratarse de Asociación de propietarios afectados por la obras de la urbanización , cuya constitución vino forzada por la negativa reiterada del Ayuntamiento de facilitar la relación de fincas y de poder constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes, a fin de poder participar y controlar la ejecución de las obras; b), que la Ley al tiempo que reconoce a la Administración la potestad de acordar la ejecución de las obras, concede a los administrados la facultad de recabar para si la realización directa de las obras; y c), que la propia parte recurrente reconoce la eventual ejecución por sustitución, y que en todo caso, resultarían beneficiados por el resultado de la sentencia, por cuanto la anulación de los actos recurridos tiene su repercusión en el costo de las obras que han sido financiadas por los miembros que integran la Asociación.

En relación con el segundo motivo de casación; a), que no concurren las infracciones denunciadas, ya que la sentencia en se apoya la Sala de Instancia es ya firme al haberse declarado la inadmision del recurso por auto de 11 de noviembre de 2004 ; y b), que en todo caso la Sala de Instancia podía y estaba obligada a aplicar el efecto positivo de la sentencia anterior de acuerdo con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sentencias 1 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2005 .

En relación con el motivo tercero de casación; a), que ni era posible la subsanación conservación y convalidación de actos, como refiere la sentencia recurrida si se analiza el contenido de la sentencia de 8 de noviembre de 2002 .

Y en relación con el motivo cuarto; a), que sus representados por no haber valorado la sentencia recurrida alguna de sus alegaciones prepararon el oportuno recurso de casación, que luego no formalizaron por razones económicas y que en el caso de apreciarse la incongruencia omisiva se deben valorar las alegaciones que se hicieron en la Instancia, sobre ausencia de motivación de los acuerdos impugnados; vulneración del articulo 153 de la LCAP , imposibilidad de ejecutar las obras por administración al no concurrir los requisitos exigidos; nulidad de pleno derecho de los contratos adjudicados por haberse utilizado el procedimiento negociado sin concurrir los requisitos necesarios para ello; nulidad de pleno derecho por ausencia de la publicidad comunitaria exigida por el articulo 135 de la LCAP , y por ultimo desviación de poder en la conducta del Ayuntamiento.

SEXTO

Por providencia de seis de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día nueve del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos impugnados refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, los siguientes: "PRIMERO.- Como cuestión previa, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la Corporación demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación de la recurrente. Dicho alegato se basa en la consideración de que el objeto de las resoluciones administrativas impugnadas no incide en la esfera de interés de la actora, dado que se trata de la ejecución de diversas obras de competencia municipal, y la asociación recurrente no actúa como contratista ni puede asumir la realización de dichas obras.

Del contenido de las actuaciones se desprende que la Corporación demandada ha seguido los trámites necesarios para financiar, al menos parcialmente, las obras de autos mediante la exacción de contribuciones especiales a cargo de los propietarios de los inmuebles afectados, los cuales alegan haberse visto imposibilitados para constituir la correspondiente asociación administrativa de contribuyentes, ante la negativa del Ayuntamiento a facilitar la relación de propietarios afectados. En cualquier caso, la asociación actora agrupa a todos o parte de los sujetos pasivos del tributo que pretende financiar las obras de autos, de modo que no cabe negar la existencia de un interés suficiente en el objeto del proceso, por lo que ha de desestimarse que concurra la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la demandada.

SEGUNDO

La pretensión anulatoria que se ejercita en esta litis descansa en primer lugar, entre otros argumentos, en la invalidez del proyecto de obras en que se basan los acuerdos que ahora se impugnan.

Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados a los autos, los acuerdos que constituyen el objeto del presente recurso tienen por objeto la ejecución directa por la Administración, con la colaboración de diversos empresarios particulares, de las obras de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de la Urbanización Costa Daurada, por un importe de 1.134.915.229 pesetas. Dichos actos administrativos constituyen un conjunto de actuaciones encaminadas a la ejecución del proyecto de obras aprobado en su día por la Comisión de Gobierno de la Corporación demandada.

Ahora bien, como ha acreditado la asociación recurrente, dicho proyecto de obras fue anulado por Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 . En consecuencia, la declaración de invalidez de dicho proyecto ha de conllevar necesariamente la de las actuaciones ulteriores encaminadas a la ejecución del mismo, entre las que se hallan los acuerdos ahora impugnados, cuyo único objeto es el de materializar las previsiones del proyecto de obras que ha sido anulado. Por todo ello, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso, sin que para ello resulte necesario abordar el examen de las restantes cuestiones que se suscitan en los respectivos escritos de alegaciones de las partes"

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del art 88,1;d) y en cuanto a la cuestión de la inadmisibllidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, alega la infracción del art. 69.b) y art.19 de la Ley Jurisdiccional e infracción del la jurisprudencia que lo desarrolla; STS 11 febrero; de 2003 (RAJ 3267), STS 6 marzo 1997 RAJ 1781), STS 14 marzo 1997 RAJ 2340,. STS 15.901997 RAJ 6,. STS 5 enero 1997 RAJ 541, STS 6 junio 2001 RAJ 5730), STC 143/1987 RTC 1987/12431,v 25 de marzo 2003 RAJ 2003/2928 . STS 9 julio RAJ 6028 en cuanto a la exigencia de interés real, actual v personal, STS de 16 diciembre 2002 (RAJ 2003/3228).

Alegando en síntesis; a), que los acuerdos impugnados se entronca con los principios de auto- organización y autonomía municipal; b), que los recurrentes carecen de legitimación, dado que la Asociación administrativa de contribuyentes es un elemento del expediente de contribuciones especiales, que pueden solicitar la ejecución de obras por sustitución, pero que es ajena al presente recurso; c), que conforme al artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción están legitimados las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interese legitimo, y en tal caso no están los recurrentes, pues no son contratistas, no han concurrido al procedimiento de adjudicación ni han presentado ofertas; y d), que la sentencia infringe la doctrinal jurisprudencial citada al no haberse acreditado la existencia de un derecho o interes legitimo y no resultar afectados por la anulación de los actos impugnados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues ya esa causa de inadmisibilidad por razón de la falta de legitimación de los recurrentes, fue analizada y resuelta por la sentencia recurrida, en base a dos razones, una la de que los afectados no pudieran constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes, con lo que incluso podían haber solicitado la ejecución de las obras, y en todo caso cuidar de que se ejecutaran adecuadamente, y otra, la de que tenían interés suficiente, al ser los sujetos pasivos del tributo destinado a financiar las obras, y ningún de esas razones ha sido combatida en forma.

Sin olvidar, que al estar obligados a abonar las obras a que los acuerdos impugnados se refieren, tienen sin duda el interés legitimo a que se refiere el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción , pues es un interés actual, concreto, de presente y perfectamente definido, cual es el de defender y cuidar de la realización adecuada de la obras, tanto en su definición, cualidad y cantidad, como en su importe, pues en todo resultarían afectados por los acuerdos impugnados, tanto si no se realizaran adecuadamente, como si su importe no fuese el procedente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del art 88.1.d), denuncia la infracción del art. 104 LJ y 207.2 y 3 LEC en relación al art 1255 Cc y art. 117.3 de la Constitución en cuanto excluyen a sensu contrario, la automaticidad de la ejecución del fallo sentencias no firmes, y la infracción de la STS 26 de noviembre de 1994 ( RAJ 1994/9331) y ATS 3ª6 e 11 enero 1993 ( RAJ 1993/4795):".

Alegando en síntesis; a), que la sentencia, en que la Sala de Instancia se apoya no era firme, al estar pendiente de recurso de casación que podía anularla, y por tanto no se ha producido el supuesto de cosa juzgada y por tanto los actos impugnado no pueden ser considerados no ajustados a derecho por aplicación automatiza de una sentencia como la 8 de noviembre de 2002 , que no era firme.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si es cierto, y nadie además lo ha cuestionado en forma, que los acuerdos impugnados en esta litis, se referían a actuaciones relativas a la ejecución del proyecto de obras aprobado en su día por la Comisión de Gobierno del propio Ayuntamiento recurrente y si también esta acreditado, como refiere la sentencia recurrida que el acuerdo que aprobó el proyecto de obras fue anulado por sentencia de 8 de noviembre de 2002 de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , es claro que la Sala de Instancia, había de partir de esa realidad, cuando además no podía entrar en el análisis del mismo por no ser objeto del proceso.

Y no obsta a ello en nada el que la citada sentencia de 8 de noviembre de 2002 , no hubiese adquirido firmeza, pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 1 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2005 , el Tribunal ante una sentencia anterior, aunque esta no sea firme, ha de partir del precedente, a no ser que estime que existan razones que justifiquen un cambio de criterio, y por tanto ningún obstáculo había para que la Sala anulara unos acuerdos que eran ejecución de otro anterior ya anulado. Y otra cosa será o seria si la sentencia que hubiera anulado el acuerdo primitivo, se hubiese dejado sin efecto a virtud del recurso de casación de que estaba pendiente, pero ello aquí no permite consideración alguna, cuando la sentencia citada de 8 de noviembre de 2002 , ha adquirido ya firmeza, a virtud del auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 , que declaró la inadmision del recurso de casación interpuesto contra la sentencia citada de 8 de noviembre de 2002 .

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente, al amparo del art. 88.1.d), denuncia la infracción del art.63 de lo Ley 30/92 y del art 67.1 sobre la aplicación del proceso de convalidación ,e infracción-del principi "favor acti" , del principio de equidad y de justicia material y de las STS 3 mayo 2001 (RAJ 6937), 27 septiembre 2000 (RAJ 7668), 23 mayo 2000 (RAJ 5151) v 4 de mayo de 1981(RAJ 2020 )".

Alegando en síntesis; a), que se han infringido las normas y jurisprudencia que regulan la convalidación y conservación de los actos subsanables, pues los derechos en cuya base se anuló el Proyecto eran subsanables y no han impedido la ejecución de las obras que ya están terminadas y pagadas; b), que por ello la sentencia incurre además en un claro supuesto de utilización de facultades de revisión con resultados contrarios a la equidad y al principio de justicia material.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el objeto del proceso, en que se produce la sentencia recurrida, era simplemente la validez o nulidad de los acuerdos impugnados, y por tanto con ese objeto no era dable que la sentencia entrara en análisis y valoración de si las obras a que se referían estaban o no terminadas, aparte de que la Sala debía partir de que las obras no estarían iniciadas al ser la ejecución de un proyecto anulado, ni tampoco sobre si los defectos advertidos en el proceso anterior en el que se anuló el proyecto eran o no subsanables o convalidables, pues ello era ajeno al proceso, y por tanto la Sala no podía hacer valoración alguna.

Todo ello obviamente sin perjuicio de las valoraciones y declaraciones que al margen de este proceso, proceda hacer en su momento y tramite adecuado, al existir, como refiere la parte recurrente, unas obras realizadas, en base a un proyecto y unos acuerdos anulados, que además, según también se refiere, han sido abonadas por los afectados a virtud de las contribuciones especiales impuestas y que fueron en su día aprobadas, según se dice, por la propia Sala de Instancia, pues algunas de esas realidades aparecen al menos en principio como incompatibles y habrán de resolverse, en el caso que se susciten aplicando los principios que procedan entre ellos el del enriquecimiento injusto o indebido y los de equidad y demás que aquí indebidamente alega la parte recurrente.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo del art. 88.1.c), alega la incongruencia de la Sentencia recurrida con infracción del art. 67 LJCA y SSTS 11 enero 2002 (RAJ 1150) v 23 diciembre de 1994 (RAJ 10543)".

Alegando en síntesis; "en el escrito de contestación a la demanda y el de conclusiones se hizo constar en general el sometimiento a la normativa de Contratos del Estado de los diferentes expedientes de contratación y su carencia, en definitiva, de defectos reales y efectivos:

El Ayuntamiento de Roda de Bara ha seguido un procedimiento previsto en las presentes normas sobre contratación administrativa, amparado por el art.153.1.a) y b) de la ley 13/95, de 18 de mayo de contratación de las Administraciones Públicas .

El ahorro de la ejecución del proyecto se considera superior al 5% del importe del proyecto, según dictamen técnico del Arquitecto municipal.

Las distintas contrataciones de los distintos grupos de obra, en régimen de colaboración de contratistas particulares, se han verificado mediante la correspondiente selección de empresas de carácter previo, según la especialidad de cada clase de obra, al amparo del art.191 del Reglamento General de Contratación del Estado vigente . Tales adjudicaciones ostentan plena diafanidad.

No existen elementos objetivos ni subjetivos que separan la actuación municipal del interés público que ha de definir la contratación administrativa.

Estas consideraciones sobre las características del sistema de ejecución de obras por administración de las contempladas en el Proyecto de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de la Urbanización Costa Daurada no han sido recogidos en la sentencia recurrida en casación, hallándonos ante un claro supuesto de incongruencia por omisión".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la incongruencia, que la parte recurrente refiere, cuando la sentencia no ha entrado en el análisis de las cuestiones que planteo en la Instancia en su escrito de contestación a la demanda, pues si la sentencia aprecio una razón o argumento para anular el acuerdo impugnado, no estaba legalmente obligada a realizar valoración alguna sobre otras cuestiones que podían generar también la nulidad del acuerdo, ya que la causa apreciada era suficiente para anular el acuerdo impugnado y no había necesidad para analizar o decir si concurrían o no las otras infracciones denunciadas, como eran no seguir el procedimiento previsto, haber cumplido los tramites y las exigencias de publicidad, entre otras, pues aunque ello hubiera podido ser cierto, no impedían la nulidad del acuerdo, por tratarse de ejecutar un acuerdo anterior anulado en vía jurisdiccional, que fue la razón de decidir de la sentencia recurrida, como se ha expuesto.

Sin olvidar que el principio de congruencia no obliga a que el Tribunal resuelva sobre todas las cuestiones planteadas, cuando, como en el caso de autos se aducen hasta seis motivos de nulidad y la Sala aprecia el primero o uno de ellos, y éste por si solo tiene entidad suficiente para declarar la nulidad del acuerdo impugnado, que es lo que en el supuesto de autos aconteció.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2500, euros y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a cuatro motivos de casación, y no de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Roda de Bara, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1244/98 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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