Delitos contra la libertad

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Comprende los Capítulos I (de las detenciones ilegales y secuestros), II (de las amenazas) y III (de las coacciones).

CAPÍTULO I De las detenciones ilegales y secuestros

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Comprende los arts. 163 a 168 CP, referidos a la detención ilegal (art. 163); secuestro (art. 164); detención ilegal o secuestro cualificados por el sujeto pasivo o por la mayor protección de la víctima (art. 165); detención ilegal o secuestro cualificados por no dar razón del paradero de la persona detenida (art. 166); detención ilegal o secuestro cometidos por autoridad o funcionario público (art. 167); provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de detención ilegal o secuestro (art. 168).

Artículo 163 DETENCIÓN ILEGAL COMETIDA POR PARTICULAR

"1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

  1. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

  2. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

  3. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

    Véanse los arts. 17 y 19 CE; 11, 57, 164 a 168, 500, 530, 531, 537 y 577 CP; y 489 a 501 LECR.

    1. Aspectos sustantivos y procesales penales

      1. - Aspectos sustantivos penales: El delito de detención ilegal es un delito de resultado (un sector doctrinal lo considera como delito de consumación instantánea y otro sector doctrinal lo considera de mera actividad), y, el bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria o de movimientos que consiste en la voluntad de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto como ponen de manifiesto las SSTS de 9 de enero de 2003 y 25 de septiembre de 2003.

        Es un delito permanente (no es admisible el delito continuado con base en el art. 74 CP y por afectar a un bien eminentemente personal) en el que se mantienen sus efectos hasta la liberación de la víctima; declara la STS de 14 de noviembre de 2006 que, "se da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención, sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata".

        Para la aplicación e interpretación de este precepto es necesario tener en consideración especialmente la LO 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus; la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; y la LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

      2. - Aspectos procesales penales: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer (delito violencia familiar con lesiones consitutivas de falta o sin lesiones tipificado en el art. 153 CP, delito de amenazas de un mal no constitutivo de delito en el ámbito familiar tipificado en el art. 171.4 y 5 CP, delito de coacciones en el ámbito familiar tipificado en el art. 172.2 CP y delito de violencia habitual en el ámbito familiar tipificado en el art. 173.2 CP), el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos contra la libertad sustanciadas por los trámites del proceso ordinario, procedimiento abreviado o procedimiento para el enjuiciamiento rápido, de conformidad con lo establecido en el art. 14.3, 4 y 5 LECr.

    2. Sujetos

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      1. - Activo: Puede ser sujeto activo del delito de detención ilegal toda persona, salvo en la detención ilegal por autoridad o funcionario público se tipifica en el art. 167 CP.

      2. - Pasivo: Puede ser sujeto pasivo del delito de detención ilegal cualquiera, incluidos los impedidos físicos, salvo los supuestos cualificados agravados por el sujeto activo tipificados en el art. 165 CP (menores de edad o incapaces).

    3. Conducta típica

      Es punible el delito de detención ilegal cometido por comisión propia o acción y por comisión impropia o comisión por omisión con base en el art. 11 CP, siempre que concurran todos sus elementos, en especial la posición de garante (no poner en libertad a la víctima por quien se encuentra en posición de hacerlo); y es necesaria la falta del consentimiento del sujeto pasivo para la comisión de este delito.

      1. - Tipo objetivo: La acción típica está representada por los dos verbos nucleares de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; en el encierro se hace referencia a un espacio cerrado del que la víctima no puede salir, y, en la detención se hace referencia a un espacio abierto (la jurisprudencia admite encierros o detenciones por medios violentos, intimidatorios y mediante engaño). Declaran las SSTS de 31 de marzo de 2003 y 8 de octubre de 2007 que, "el tipo objetivo del delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad deambulatoria y que esa privación de libertad sea ilegal" (la ilegalidad de la detención se apoya fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifican, según criterios de racionalidad y proporcionalidad); y según la STS de 26 de diciembre de 2008, el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener".

      Es impune por atípica la conducta del mediador que interviene a petición de la víctima o de sus familiares salvo en aquellos supuestos en los que con su conducta realiza el tipo objetivo.

  4. Tipo básico: En el delito de detención ilegal por particular básico tipificado en el art. 163.1 CP, la acción típica consite en el encierro o detención de otro, privándole de su libertad.

  5. Subtipos atenuados:

    1. Liberación dentro de los tres primeros días de la detención: En el delito de detención ilegal por liberación dentro de los tres primeros días cualificado atenuado tipificado en el art. 163.2 CP, el culpable da libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objetivo que se había propuesto; doctrina y jurisprudencia exigen que la liberación sea voluntaria, espontánea y libre, y, no por la intervención de terceras personas o por acción de la propia víctima; la STS de 27 de diciembre de 2004 declara que puede ser aplicable la atenuación, aunque no se hubiera logrado el propósito, porque la finalidad de la detención se agota en sí misma, sin necesidad de otra finalidad; y según la STS de 21 de marzo de 2002, el principio in dubio pro reo impone concluir que el acusado devolvió la libertad a la denunciante dentro de los tres primeros días de su encierro al no expresar el relato fáctico cuanto duró la retención.

    2. Arresto ilegal: En el delito de detención ilegal cualificado atenuado por arresto ilegal tipificado en el art. 163.4 CP, un particular detiene a una persona fuera de los supuestos previstos en el art. 490 LECr. Entiende F. MUÑOZ CONDE que estamos ante una causa de justificación incompleta porque, aunque se dé el elemento subjetivo de actuar conforme a derecho (para presentar a la autoridad), no se da el elemento objetivo (fuera

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    de los casos permitidos por las leyes); admite incluso que pueda calificarse como un caso específico de error de prohibición vencible. Declara la STS de 29 de marzo de 2006 que, "el ejercicio doloso y abusivo de la condición de policía determina la imposibilidad de acogerse a la figura privilegiada del art. 163.4 CP".

  6. Subtipo agravado: En el delito de detención ilegal cualificado agravado tipificado en el art. 163.3 CP, la acción típica consiste en el encierro o detención de otro con una duración superior a quince días; en la STS de 16 de mayo de 2006 se aplica el tipo básico y no el subtipo agravado, porque las víctimas podían recabar la ayuda de terceras personas.

    1. - Tipo Subjetivo: El delito de detención ilegal admite el dolo directo y eventual, se exige una actuación intencionada según las SSTS de 10 de julio de 2007 y 22 de marzo de 2010; es necesario acreditar la intención de privar de libertad y no es exigible un propósito específico. Declara la STS de 8 de octubre de 2007 que, "el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia". El elemento subjetivo del injusto es determinante para diferenciar los delitos de detención ilegal y coacciones, en los primeros se exige un propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria como se pone de manifiesto en las SSTS de 21 de enero de 2005 y 27 de marzo de 2006 (el delito de detención ilegal ataca la libertad de movimientos, y, siempre desplazará al delito de coacciones cuando se tenga esa única intención).

      1. Penalidad

    2. - Tipo básico: El delito de detención ilegal por particular básico tipificado en el art. 163.1 CP que prescribe a los 10 años, está castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años que prescribe a los 15 años.

    3. - Subtipos atenuados:

  7. Liberación dentro de los tres primeros días de la detención: El delito de detención ilegal por liberación dentro de los tres primeros días cualificado atenuado tipificado en el art. 163.2 CP que prescribe a los 5 años, está castigado con la pena inferior en grado a la pena de prisión de cuatro a seis años (pena de prisión de dos a cuatro años).

  8. Arresto ilegal: El delito de detención ilegal cualificado atenuado por arresto ilegal tipificado en el art. 163.4 CP que prescribe a los 5 años...

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