STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:3607
Número de Recurso3706/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recuso de casación que, con el nº 3706 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3968 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Plácido , la entidad PROMAZAR S.L. y Doña Clara contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de mayo de 1995, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cullera excepto en el Parque Natural de La Albufera en suelo no urbanizable común RC-3 de los arrozales al sur de Xuquer, en que se suspende la aprobación definitiva de impacto ambiental favorable para dichos ámbitos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 31 de enero de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3968 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, reconociendo que el tercio central del viario de la Avenida de Penetración, incluídos los accesos al nuevo puente sobre el Xuquer, zona de la Bega es sistema general, para posibilitar la mejora de la accesibilidad a la ciudad, y por tanto, su cesión debe excluirse de las Unidades de Ejecución 41/22 y 41/4. En consecuencia, dichas Unidades de Ejecución deberán redelimitarse, excluyendo el tercio central del viario de la Avenida de la Penetración, y el tercio lateral del lado Este de la referida Avenida, por lo que las UUEE 41/2 y 411/4 sólo tienen la obligación de soportar la cesión obligatoria y gratuita del tercio de la Avenida de Penetración colindante con ellas, y en este aspecto lo debemos declarar contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Respecto del punto tercero del suplico de la demanda, esto es la pretensión de que "Se declare que el tercio central del viario de la Avenida de Penetración, incluídos los accesos al nuevo puente sobre el Xuquer, zona de la Vega es sistema general, para posibilitar la mejora de la accesibilidad a la ciudad, y por tanto, su cesión debe excluirse de las Unidades de Ejecución 41/2 y 41/4. En consecuencia, dichas Unidades de Ejecución deberán redelimitarse, excluyendo el tercio central del viario de la Avenida de la Penetración, y el tercio lateral del lado Este de la referida Avenida, por lo que las UUEE 41/2 y 41/4 sólo tienen la obligación de soportar la cesión obligatoria y gratuita del tercio de la Avenida de Penetración colindante con ellas" de la prueba pericial que obra en autos se desprende inequívocamente que dicha Avenida no está solo al servicio de las unidades de ejecución citadas sino de todo los ciudadanos de Cullera, particularmente en el apartado 6 se le pregunta al perito si el propio plan evidencia que la Avenida de Penetración se trata de un sistema general, al decir en el Programa de Actuación m, en su epígrafe 5.2 que "se definen los objetivos básicos que pueden resumirse: Redefinición de la red viaria, mejorando los accesos desde la carretera Nazaret-Oliva hacia la costa y previendo un nuevo sistema de sistema de enlaces desde el sur hacia el casco urbano y zona de la Vega, construcción de nuevos puentes sobre el Xuquer", y mantiene que "Reiterándome en mi contestación al apartado 2 y al 5 del Segundo punto, en el Plan General hace sucesivas referencias a la condición del Puente de la Vega como sistema general, lo que indica la consideración como tal del área de acceso al mismo y sus zonas de protección." Igualmente en el punto 8 se dice por el perito que "La accesibilidad a la ciudad por el nuevo puente sobre el Xuquer y la Avenida de Penetración, no suponen un especial beneficio para los propietarios del suelo de las UUEE 41/2 y 41/4, antes bien, son todos los ciudadanos de Cullera los que se benefician de esta mejora, al posibilitar un acceso más fluido desde el sur hacia la zona de la costa, que hasta ahora se veía limitado al tener que cruzar todo el casco urbano." Este criterio se reitera a lo largo del informe y particularmente en los apartados 9 y 10 del punto segundo. En consecuencia procede estimar el punto segundo, en los términos del suplico de la demanda, al haber quedado demostrado que la Avenida de Penetración esta al servicio de todos los ciudadanos de Cullera y no solo de los afectados por las Unidades de ejecución citadas».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de marzo de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala, como recurrente, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3.1, b del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , en relación con los artículos 20.1, 140 y 151.1 del mismo Texto legal, al desconocerse en la sentencia recurrida el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, por cuanto, al suprimirse las cargas consistentes en la cesión de suelo para viales de dos unidades de ejecución en suelo urbano, considerando que éstos constituyen un sistema general, no ha tenido en cuenta que los propietarios de suelo se benefician de una determinada edificabilidad en atención al suelo, cuya superficie se reduce al ser necesario adquirir el terreno destinado a la ejecución del sistema general por compra, permuta o expropiación, de manera que la sentencia, al mantener la edificabilidad con la reducción de la superficie de las unidades de ejecución, conduce a un incremento del aprovechamiento urbanístico, ya que éste surge de la relación edificabilidad y suelo, por lo que, para que la justa distribución de los beneficios y cargas resulte respetada, la sentencia debió ordenar que el exceso del aprovechamiento urbanístico, originado al mantener la edificabilidad y reducir la superficie, fuese cedido al Ayuntamiento de Cullera tal y como disponen los artículos 20.1. b y 151.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, por lo que la sentencia recurrida, al no haberlo así dispuesto, es contraria a derecho en cuanto no contempla la cesión de los terrenos en donde se localice el aprovechamiento urbanístico que excede del susceptible de apropiación privada en las Unidades de Ejecución 41/2 y 41/4, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamiento siguientes; a) redelimitar las Unidades de Ejecución 41/2 y 41/4, excluyendo el tercio central del viario de la Avenida de la Penetración, y el tercio lateral del lado Este de la referida Avenida, por lo que las UUEE 41/2 y 41/4 sólo tienen la obligación de soportar la cesión obligatoria y gratuita del tercio de la Avenida de la Penetración colindante con ellas. b) reconocer al Ayuntamiento de Cullera (Valencia) el derecho a la cesión de los terrenos en donde se localice el aprovechamiento urbanístico, que excede del susceptible de apropiación privada en las Unidades de Ejecución 41/2 y 41/4, cuya determinación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia c) imponer las cosas del recurso de casación a los demandantes.

QUINTO

Admitido a trámite el indicado recurso de casación, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de mayo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 3.1, b del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación con los artículos 20.1, 140 y 151.1 del mismo Texto Refundido, al desconocerse en la sentencia recurrida el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, consagrado en los aludidos preceptos, por cuanto, al suprimirse las cargas consistentes en la cesión de suelo para viales de dos unidades de ejecución en suelo urbano, considerando que éstos constituyen un sistema general, no ha tenido en cuenta que los propietarios de suelo se benefician de una determinada edificabilidad en atención al suelo, cuya superficie se reduce por ser necesario adquirir el terreno destinado a la ejecución del sistema general por compra, permuta o expropiación, de manera que la sentencia recurrida, al mantener la edificabilidad con la reducción de la superficie de ambas unidades de ejecución, conduce a un incremento del aprovechamiento urbanístico, ya que éste surge de la relación edificabilidad y suelo, por lo que, para que la justa distribución de los beneficios y cargas resulte respetada, dicha sentencia debió ordenar que el exceso de aprovechamiento urbanístico, originado al mantener la edificabilidad y reducir la superficie, fuese cedido al Ayuntamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración recurrente, al articular ese único motivo de casación que esgrime, acepta la solución de la Sala sentenciadora declarando parte del viario como sistema general y excluyéndolo, por tanto, de la delimitación de ambas unidades de ejecución, si bien cuestiona que, al mismo tiempo, la sentencia recurrida no haya ordenado redefinir el aprovechamiento urbanístico apropiable por los titulares del suelo, dado que la disminución de la cesión que debían hacer ha de reducir su participación en el beneficio a obtener, pues, de lo contrario, se desconoce el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, recogido en los preceptos que se citan como infringidos en dicho motivo de casación.

A pesar de la absoluta corrección, desde el punto de vista teórico, de ese planteamiento, se tropieza, sin embargo, con dos escollos insalvables, el uno de naturaleza procesal y el otro por falta de justificación o acreditamiento del presupuesto fáctico en el que se asienta.

TERCERO

La tesis del Ayuntamiento, que culmina con el ejercicio de una concreta pretensión para que, en el caso de estimarse el motivo de casación, añadamos otro pronunciamiento a la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del Ayuntamiento al exceso de aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación privada, es una cuestión que no fue expresamente suscitada en la instancia por el representante procesal del mismo, quien se limitó a aludir, al término de la fundamentación jurídica de su contestación a la demanda, que las unidades de ejecución han de considerarse en sí mismas, siendo lo determinante para su validez la relación entre beneficios y cargas, que ha de ser equilibrada, y no el aprovechamiento, de cuya alegación no caber deducir que se solicitase, en el caso de estimarse la petición tercera de los demandantes, la redefinición del aprovechamiento urbanístico apropiable como consecuencia de la reducción de la superficie de ambas unidades de ejecución en suelo urbano, lo que habría permitido la imprescindible contradicción con la consiguiente proposición de prueba y, en definitiva, un pronunciamiento de la Sala de instancia, a la vista de lo alegado y probado, precedido del imprescindible razonamiento o motivación.

Al no aparecer el planteamiento ahora formulado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en su escrito de demanda, no hubo posibilidad de contradicción ni la Sala pudo abordarlo en su sentencia, lo que impide traerlo a colación en casación, según la conocida doctrina jurisprudencial acerca de la inaccesibilidad a tal recurso de las cuestiones nuevas (Sentencias de esta Sala de fechas 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 20 de abril, 8 y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1995, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero, 25 de marzo, 19 de diciembre de 2000, 28 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001, 11 de junio de 2002 y 1 de febrero de 2003).

CUARTO

Aun eludiendo ese insalvable obstáculo procesal, la tesis del Ayuntamiento sólo podría prosperar de haberse demostrado, lo que no se ha hecho, que el aprovechamiento urbanístico, susceptible de apropiación por los propietarios del suelo delimitado en ambas unidades de ejecución, tiene relación directa con la total superficie de una y otra, de modo que, al redelimitarlas con la reducción del suelo destinado al sistema general viario, se produce un incremento de dicho aprovechamiento sin la correspondiente contrapartida o carga, supuesto en el que estaría justificada una diferente redistribución para preservar el aludido principio invocado como base del motivo de casación que examinamos, pero no ha sido así debido, entre otras razones, a que tal cuestión no fue suscitada por el Ayuntamiento recurrente en la instancia.

En cualquier caso, el pronunciamiento de la sentencia acerca de la redelimitación de las unidades de ejecución 41/2 y 41/4 para excluir de ellas el tercio central del viario de la Avenida de la Penetración y el tercio lateral del lado Este de la misma Avenida, únicas determinaciones que vinculan a la Administración demandada, dado que dichas unidades de ejecución deben soportar, con arreglo a la propia sentencia, la cesión obligatoria y gratuita del tercio de la Avenida de la Penetración colindante con ellas, no impide ni obstaculiza la equidistribución de beneficios y cargas que sea procedente como consecuencia de esa redelimitación impuesta, sobre lo que, sin embargo, no podemos pronunciarnos al no haber sido objeto del pleito sustanciado en la instancia, razón que, unida a la expresada en el precedente fundamento jurídico, impide la estimación del motivo de casación alegado.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la aludida Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3968 de 1995, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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