STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5188/2006 interpuesto por la mercantil LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L., representada por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz y asistida de Letrada, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ELDA, no personado en esta instancia; promovido contra el auto dictado el 10 de julio de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2006 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1415/2005, sobre unidad de ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1415/2005, promovido por la mercantil LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ELDA, sobre aprobación provisional y adjudicación del plan parcial y homologación del Programa de Actuación Integrada Sector "El Tite" y "Las Cañadas".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 30 de enero de 2006 del tenor literal siguiente: "EL TRIBUNAL ACUERDA: declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto porla representación de Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S. L. contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Elda de 19 de septiembre de 2005 relativo a la aprobación provisional del Plan Parcial y Homologación modificativa del Sector "El Tite", remitiendo el expediente a la Consellería de Territorio y Vivienda para la aprobación definitiva del Plan Parcial y Homologación del Sector, aprobar el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del citado Sector, así como el Proyecto de Urbanización, que deberá ser corregido en determinados extremos, seleccionando comourbanizador a Invercon Reigo, S. L.".

Interpuesto por la sociedad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 10 de julio de 2006 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "EL TRIBUNAL ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S. L. contra el auto de 30 de enero de 2006 por el que se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo por aquélla interpuesto contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Elda de19 de septiembre de 2005".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de febrero de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2006, por el que se acordó declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo 1415/2005 interpuesto por la misma entidad recurrente contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ELDA, adoptado en su sesión de fecha de 19 de septiembre de 2005, en relación con el Programa de Actuación Integrada del Sector "El Tite" y "Las Cañadas".

El citado Auto, recurrido en súplica, fue confirmado por el de la misma Sala de 10 de julio de 2006.

La Sala de instancia, pues, declaró la mencionada inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA ), señalando, en el primero de los Autos impugnados, de 30 de enero de 2006, que el elemento esencial del Acuerdo impugnado "sin el cual los demás acuerdos carecen de sentido y contenido efectivo, es la aprobación provisional del Plan Parcial y Homologación modificativa del Sector "El Tite", cuya aprobación definitiva corresponde a la Cansellería". En consecuencia, se añade, "se trata por tanto de acto provisional, que no pone fin a la vía administrativa, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni desde luego la parte recurrente ha alegado que le produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Consecuentemente procede declarar la inadmisibiliad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c de la Ley de la Jurisdicción ".

Por su parte, en el Auto de 10 de julio de 2006, confirmatorio en súplica del anterior, y con cita de la STS de 12 de mayo de 2006, se añade ---tras recordar que las aprobaciones provisionales de los instrumentos de planeamiento no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, pues se trata de actos de mero trámite--- que en el presente caso "se trata de un acuerdo único y cuyas determinaciones quedan en definitiva supeditadas a la decisión que tome la Consellería respecto de lo que es materia de su competencia".

SEGUNDO

Contra los mencionados Auto ha interpuesto la representación de la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- y en el que se considera infringido el artículo 25.1 de la citada LRJCA.

En síntesis, se señala que el Acuerdo del Ayuntamiento de Elda si es recurrible, ya que por el mismo se aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única "El Tite", así como el Proyecto de Urbanización, seleccionándose el urbanizador de la actuación, motivos por los que el Acuerdo impugnado no tiene el carácter provisional que se señala; en apoyo de tal argumentación cita diversas resoluciones del mismo Tribunal de instancia en las que se ha pronunciado de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

Para proceder al análisis del motivo formulado debemos partir de un dato de singular importancia, cual es la falta de aprobación definitiva del Expediente de Homologación modificativa del Sector, como se expone en los Autos impugnados y la propia recurrente acepta y reconoce.

Pues bien, como quiera que el Expediente de Homologación expresado solo se encuentra provisionalmente aprobado, el Plan Parcial solo se encuentra aprobado a dicho nivel, esto es provisionalmente, expresándose así en el apartado Séptimo del Acuerdo municipal impugnado. En consecuencia, para la plena eficacia del sistema, en el supuesto de autos, se necesitaría:

  1. La aprobación definitiva del Expediente de Homologación por parte del órgano autonómico competente, y

  2. Producido el mismo, el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial.

    Del examen del Acuerdo genéricamente impugnado, podemos deducir los siguientes y específicos acuerdos:

  3. La desestimación de las alegaciones presentadas tanto al contenido como a la tramitación de las Alternativas Técnicas como a las Proposiciones Jurídico Económicas al Programa de Actuación Integrada del Sector "El Tite" y "Las Cañadas".

  4. Elegir, de entre las presentadas, la Alternativa Técnica del Sector "El Tite".

  5. Aprobar el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector "El Tite".

  6. Adoptar para la ejecución del citado Programa de Actuación Integrada la gestión indirecta.

  7. Seleccionar como Urbanizador a la entidad Invercon Reigo, S. L.

  8. Aprobar el Proyecto de Urbanización.

  9. Aprobar provisionalmente el Plan Parcial y la Homologación modificativa del Sector, remitiendo el expediente a la Consellería de Territorio y Vivienda solicitando la aprobación definitiva del Plan Parcial y Homologación del Sector.

  10. Requerir al Urbanizador para la presentación del Proyecto de Urbanización, incluyendo las determinaciones de los técnicos municipales, así como para la prestación de las garantías ofrecidas, y para la presentación de un texto con la inclusión de determinadas condiciones técnicas medioambientales.

  11. Autorizar al Alcalde para la suscripción de convenio con el Agente Urbanizador seleccionado.

  12. Y, por último, presentar el PAI en el Registro de Programas de la Generalidad Valenciana, como forma de notificación a la misma, y "aprobados los instrumentos que acompañan al Programa, publicar edicto informativo de la aprobación y adjudicación en el Boletín Oficial de la Provincia, Diario de la Generalidad Valenciana y en un diario de la provincia de Alicante".

CUARTO

El Acuerdo impugnado, procediendo al acogimiento de una de las Alternativas y Proposiciones presentadas, debe de ser enmarcado en el procedimiento establecido al efecto en el artículo 47 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ), en cuyo apartado 7 se establece que "Aprobado el Programa por el Municipio se dará traslado de él a la Conselleria competente en Urbanismo. Si el Programa o los Planes a cuyo desarrollo se refiera carecen de Cédula de Urbanización y ésta fuese necesaria, su aprobación municipal y adjudicación se entenderán provisionales y no legitimarán la ejecución de la Actuación hasta la expedición de la Cédula o, en su caso, hasta la aprobación definitiva del Plan o Programa correspondiente por dicha Conselleria...".

Y esto justamente es lo que acontecía en el supuesto de autos, ya que, con independencia de la cuestión relativa a la Cédula de Urbanización, lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto en el que el procedimiento administrativo de concurso público regulado en la citada Ley autonómica requiere ---cual tradicional procedimiento bifásico--- la intervención autonómica, por cuanto la aprobación municipal debe de ser considerada como provisional hasta la definitiva aprobación por la citada Administración autonómica.

No ha existido, pues vulneración del artículo 25 de la LRJCA, que en el motivo se cita como infringido. Dentro del ámbito de la "actuación administrativa" ---a que hace referencia el artículo 1º de la vigente Ley Jurisdiccional --- se incluyen, por el citado precepto, los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del citado artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que son susceptibles del recurso contencioso-administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

La impugnabilidad de los denominados actos de trámite (cuyo ejemplo típico son los actos de iniciación de un procedimiento sancionador) había sido, de forma reiterada, aceptada por la jurisprudencia cuando (1) impedían continuar el procedimiento o (2) producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión contemplada en el artículo 24.1 del propio texto constitucional.

En la misma línea, el artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las dos citadas situaciones previstas para la vía administrativa, los supuestos en los que los actos de trámite (3) "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia---, así como aquellos en los que los actos de trámite producen (4) "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA.

No nos encontramos, sin embargo, en el supuesto de autos en uno de los casos que en el artículo 25 de la LRJCA se contemplan como susceptible de impugnabilidad, por cuanto solo estamos ante una aprobación provisional del PAI, de su adjudicación, y de la aprobación del Plan Parcial, que tan solo se convertiría en definitiva tras la necesaria, previa e imprescindible aprobación autonómica de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana a través del mencionado Expediente de Homologación Modificativa del Sector.

Este sería el acto definitivo, susceptible de revisión jurisdiccional y no el anticipadamente decidido por la entidad recurrente, como con acierto razonan los Autos de instancia.

QUINTO

Al margen de lo anterior, existe un planteamiento de la recurrente ---en el se hace especial hincapié--- que es el relativo a la posibilidad de aislar o separar los aspectos del Acuerdo de competencia estrictamente municipal para continuar la revisión jurisdiccional exclusivamente en cuanto a ellos, refiriéndose, en concreto, a la aprobación del Programa de Actuación Integrada, la elección de Agente Urbanizador y el Proyecto de Urbanización, aspectos a los que se hace referencia en los apartados del Acuerdo impugnado.

El propio texto del apartado ya pone de manifiesto que, en los términos en los que dichos extremos fueron aprobados, no procede su impugnación de forma inmediata, por cuanto de su lectura se deduce que deben recogerse las propuestas de modificación de los Servicios Técnicos Municipales, así como las consideraciones que se contienen en el mismo texto del Acuerdo.

Pero lo mas significativo es el reconocimiento, por el propio texto del Acuerdo, del carácter provisional de la aprobación que --- incluso respecto de dichos extremos de competencia municipal--- se deduce del mencionado apartado Séptimo cuando, como ya hemos expresado, señala: "Aprobar provisionalmente el Plan Parcial y la Homologación modificativa del Sector, remitiendo el expediente a la Consellería de Territorio y Vivienda solicitando la aprobación definitiva del Plan Parcial y Homologación del Sector".

En realidad, mas que una aprobación provisional ---que exigiría un acto expreso y definitivo posterior para su eficacia--- debemos señalar que nos encontramos frente a una aprobación condicionada (que no provisional), por tanto sin eficacia administrativa actual y de difícil revisión jurisdiccional en dicho momento.

Tampoco puede hablarse de indefensión, ya que, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda de cómo acontecieron los hechos que hemos expuesto--- no concurren circunstancias que nos obliguen a concluir en el sentido de que la indefensión de la recurrente evidentemente se produjo, pues hasta tanto la integridad del contenido del Acuerdo no alcance su carácter definitivo, y pierda su carácter provisional o condicionado, quedan abiertas las posibilidades impugnatorias que la recurrente de forma anticipada ahora exige.

Así lo hemos expuesto desde la STS de 12 de mayo de 2006 al señalar que "tal aprobación definitiva se condiciona expresamente en el acuerdo, como no puede ser de otro modo, a la aprobación por la Comisión Territorial de Urbanismo de aquel Plan de Reforma Interior y de aquella Homologación, de suerte que la eficacia, e incluso la validez misma de esos instrumentos de gestión queda supeditada a la aprobación definitiva de aquellos instrumentos de planeamiento". Y así lo hemos reiterado en las SSTS de 20 de diciembre de 2007 (Recurso de Casación 1415/2006) y 22 de enero de 2008 (Recurso de Casación 1015/2004 ).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5188/2006, interpuesto por la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S. L. contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero y 10 de julio de 2006, por los que se declaró la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo 1415/2005 interpuesto, por la propia recurrente; Autos que declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 424/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...en todo caso amparables mediante la ímpugnación del acto definitivo de aprobación de los Estatutos. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008, "Dentro del ámbito de la "actuación administrativa" -a que hace referencia el artículo 1º de la vigente Ley Jurisdiccio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR