STSJ Comunidad Valenciana 983/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2006:3514
Número de Recurso1705/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución983/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Nº 1705/02

ºRECURSO NÚMERO 1705/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 983/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1705/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de PRESTIGE TURÍSTICA S.A., asistida por el Letrado DON RICARDO DE VICENTE DOMINGO, contra el Decreto 108/2002 del Gobierno Valenciano de 16 de Junio por el que se declara el Parque Natural de la Sierra de Irta y de la Reserva Natural de Irta, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 16.5.06.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la actora, sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y turística y propietaria de 249.095,84 metros cuadrados, fincas por las que paga IBI como urbana y que están dotadas de elementos de urbanización.

Por encargo del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, se llevó a cabo un exhaustivo estudio ambiental que justifica que los terrenos clasificados como urbanizables por el Ayuntamiento son respetuosos con las exigencias medioambientales.

Mediante el Decreto 78/2001 de 2 de Abril se aprobó el PORN de la Sierra de Irta que declaraba los terrenos de la recurrente como área de protección ecológica, Decreto que recurrido dio lugar a la sentencia de esta misma Sala 356/2004 de 19 de Febrero que se halla pendiente de recurso de casación. Mediante Orden de 9.5.01 de la Consellería de Medio Ambiente se acordó iniciar expediente de Declaración de Parte Natural y Reserva Marita de Irta y tras su tramitación, se aprobó mediante el Decreto impugnado.

Como motivos de impugnación señala la demanda:

Nulidad por defectuosa iniciación del expediente y de otros trámites esenciales ya que el art. 49.bis de la Ley 5/1983 introducido por la Ley 1/2002 de 26-2-02 se establecen unos trámites en la elaboración de la norma que han sido omitidos en la presente, así como el trámite de audiencia.

Vulneración de la Ley 11/1994 (arts 26 y 27) por la desnaturalización de la Declaración de Espacio Protegido contenida en el Decreto impugnado por su escaso contenido, siendo ilegal la constante remisión al Decreto 78/2001 , incumpliendo igualmente el plazo de dos años establecido en el art. 41.4 de la citada Ley para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.

Nulidad por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 11/1994 , por improcedente elección de la figura de Parque Natural ya que impide el desarrollo de las actividades que a tenor de aquel precepto deben llevarse a cabo en el mismo, habiendo desvirtuado completamente el derecho de propiedad en su vertiente individual en pro de su función social.

Nulidad por infracción de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11/1994 , así, el art. 2.4 del Decreto establece que la declaración de espacio protegido podrá incluir delimitación de áreas de amortiguación de impactos, estimando que lo que el art. 29 impone es una valoración específica de los impactos que puedan repercutir en la zona protegida y hacer una delimitación correspondiente mientras que la regulación de los arts. 62 y siguientes de las normas del Plan no responden a estos criterios.

El régimen de infracciones del art. 9 es contrario a los principios de tipicidad, reserva de Ley y Seguridad jurídica

El Decreto vulnera el derecho de propiedad en relación a los preceptos 35, 45 y 53 de la CE .

El Decreto vulnera el derecho a indemnización por las graves limitaciones al derecho de propiedad.

El Decreto vulnera el principio de proporcionalidad, de libertad de empresa y de Autonomía Local.

Por todo ello solicita la anulación del Decreto 108/2002 , se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a que en terrenos de la actora se establezcan usos urbanísticos residenciales en términos compatibles con la protección del medio ambiente y con la inversión realizada por la demandante y subsidiariamente se reconozca derecho a una indemnización de 5.527.271,40 ? más una indemnización anual en tanto se prolongue el estatuto restrictivo del suelo en la Sierra de Irta en los terrenos del demandante a calcular tomando el valor del terreno 778.693, 67 ? ( a fecha junio de 2002) aplicar el ILD correspondiente a cada año para obtener la renta anual mientras dure la situación jurídica.

La Administración demandada se opone en base a la no concurrencia de los motivos de impugnación señalados.

SEGUNDO

Siguiendo por tanto con el orden establecido en la demanda, el primero de los motivos de impugnación se refiere a los vicios procedimentales en la elaboración de la norma, en concreto, la vulneración del art. 49.bis de la Ley 5/1983 introducido por la Ley 1/2002 de 26-2-02 y omisión del trámite de audiencia.

En torno al mismo, la primera cuestión que debemos resaltar es que el artículo 49 de la Ley 5/1983 del Gobierno Valenciano se limitaba a establecer la entrada en vigor de las disposiciones generales (fecha de su publicación en el DOGV, salvo disposición expresa en contra). Con la modificación operada por Ley Ley 1/02 de 26 de febrero el artículo 49 pasa a regular la iniciativa legislativa del Gobierno Valenciano y se añade el art. artículo 49 bis que establece como los trámites reglamentarios.

Ahora bien, lo que omite la demanda es que (según su propia afirmación) el expediente administrativo que concluye con la norma impugnada se inicia el 9.5.01 en virtud de Orden de la Consellería de Medio Ambiente y la Ley invocada (1/2002 ) establece en su Disposición Transitoria Primera que "Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones de carácter general que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, seguirán aplicando la normativa anterior hasta su definitiva aprobación", lo que puesto en relación con que la entrada en vigor de la misma se produce (según la Disposición Final Unica) el día de su publicación que fue el 7 de Marzo de 2002 en el DOGV, no puede llevar a más conclusión que su inaplicabilidad a la Orden impugnada, lo que imposibilita por tanto, el triunfo de este motivo de impugnación.

TERCERO

En segundo lugar, se invoca la vulneración de los artículos 26 y 27 de la Ley 11/1994 por la desnaturalización de la Declaración de Espacio Protegido contenida en el Decreto impugnado por su escaso contenido y el incumplimiento del plazo de dos años establecido en el art. 41.4 de la citada Ley para la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre , de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en su artículo 26, relativo a la tramitación establece que "1 .La Consellería de Medio Ambiente elaborará un proyecto de declaración de espacio natural protegido en el que conste la delimitación del mismo, así como, en el supuesto de establecerse, del área de protección perimetral, la clase de espacio natural propuesto, el régimen de protección preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario.2. El proyecto de declaración será sometido a información pública por espacio de un mes. Al mismo tiempo, se dará audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representación de los intereses afectados por la declaración. 3. Igualmente, podrán utilizarse otras formas y medios de participación de los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaración."

Sigue el artículo 27 estableciendo que "1 . A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el período de información pública, la Consellería de Medio Ambiente formulará una propuesta de declaración y la elevará al Gobierno valenciano. 2. El Gobierno valenciano decidirá sobre la conveniencia de la declaración propuesta y procederá, en su caso, a la misma mediante el decreto o acuerdo correspondiente. 3. En la declaración de espacio natural protegido se incluirán las normas de protección y ordenación de usos y actividades que deban ser objeto de aplicación inmediata."

Ahora bien, si analizamos los concretos motivos de impugnación que se formulan vemos que, en definitiva, lo que la parte estima improcedente hasta culminar en la ilegalidad es la constante remisión al Decreto 78/2001 por el que se aprueba el PORN, al considerar que su contenido debió ser reproducido en cuanto a los extremos que señala en el que hoy constituye motivo de impugnación, si bien, este argumento carece de fundamento en la medida en...

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