STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:320
Número de Recurso6751/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6.751/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre de la Universidad Politécnica de Valencia, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 129 y 131 de 1.996, sobre creación de una Comisión de Control de Evaluación y Nivel de Conocimientos. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de Don Pedro Enrique y Don Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Rechazamos la inadmisibilidad de los recursos acumulados núms. 129 y 131/96, interpuestos por el Letrado Don Ilustrador Tolosa Gómez, en nombre de Don Pedro Enrique y de Don Carlos María , contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Valencia de 24 de noviembre de 1.995, relativa a los recursos ordinarios formulados contra la resolución de la Junta de Gobierno de 30 de marzo anterior. 2) Asimismo, los estimamos declarando contrarios a derecho los actos recurrido que, anulándolos, los dejamos sin efecto. 3) No hacemos expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Valencia y remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre de la Universidad Politécnica de Valencia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto, y, en su consecuencia, casando y anulando la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar dictar otra de acuerdo con el suplico de nuestro escrito a la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de Don Pedro Enrique y Don Carlos María , para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 20 de enero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de marzo de 1.995 se creó la Comisión de Control de Evaluación y Nivel de Conocimientos, con la composición y competencias que en dicho acuerdo se expresan.

Don Pedro Enrique , Profesor del Departamento de Estadística e Investigación Operativa de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad Politécnica, y Don Carlos María , Catedrático de Ampliación de Matemáticas de la indicada Escuela Técnica Superior, interpusieron contra dicha resolución recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad Politécnica.

Mediante escritos fechados el 24 de noviembre de 1.995, registrados de salida el 29 de noviembre, el Rector comunicó a los interesados que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, los acuerdos de la Junta de Gobierno agotan la vía administrativa y por tanto únicamente son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, añadiendo a ello las razones por las que estimaba que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de marzo de 1.995 se ajustaba a la legalidad vigente.

Los interesados promovieron dos recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia, fecha de salida 29 de noviembre de 1.995, que desestimaron los recursos ordinarios deducidos contra la resolución de la Junta de Gobierno de 30 de marzo de 1.995.

Acumulados ambos recursos, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 16 de mayo de 1.998, por la que rechazó las causas de inadmisibilidad alegadas por la Universidad Politécnica de Valencia y estimó los recursos interpuestos, declarando contrarios a derecho los actos impugnados, por lo que los anuló, dejándolos sin efecto.

Contra dicha sentencia la Universidad Politécnica de Valencia ha promovido el presente recurso de casación, al que se oponen Don Pedro Enrique y Don Carlos María .

SEGUNDO

La Universidad Politécnica de Valencia hace valer tres motivos de casación, todos ellos amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

El primer motivo alega infracción del artículo 82.b) de la referida L.J., en relación con el artículo 28.1.a) de dicho texto legal. La Universidad recurrente mantiene, como lo hizo en la instancia, que los actores carecían de legitimación activa, porque ni la creación de la Comisión de Control de que se trata, ni sus competencias, violan su derecho fundamental a impartir la enseñanza según sus criterios y convicciones, lo que constituye el núcleo o base de la libertad de cátedra, como expresa la propia sentencia de instancia (fundamento cuarto), negando que exista un interés objetivo y real que pueda ser soporte de la legitimación.

A partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso-administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica, -o de desventaja o perjuicio- por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que la anulación del acto impugnado produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990).

En el presente caso, Don Pedro Enrique es Profesor y Don Carlos María Catedrático, ambos integrados en un Departamento de la Universidad Politécnica de Valencia. A los Departamentos corresponde, según el artículo 15.2 de los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto del Gobierno Valenciano 145/1.985, de 20 de septiembre, la evaluación de las enseñanzas. Las competencias de la Comisión de Control de Evaluación y Nivel de Conocimientos creada por el acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de marzo de 1.995 incluyen la de realizar evaluaciones conjuntas del período a evaluar, teniendo en cuenta las valoraciones disponibles de cada asignatura (apartado a. de las competencias que se atribuyen a la Comisión de Control). En consecuencia, el Profesor y el Catedrático demandantes, integrados en el correspondiente Departamento, verán afectadas las facultades de evaluación del Departamento al que pertenecen si se decide la validez del acuerdo de creación de la Comisión de Control y, por el contrario, se mantendrán esas facultades si dicho acuerdo se anula, como solicitan en el recurso contencioso-administrativo. Existe pues para ellos una situación jurídica de perjuicio (si se declara válido el acuerdo) o ventaja (si se anula) que les legitima activamente para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Concurriendo pues la legitimación activa en los demandantes en la instancia no se ha producido infracción de los preceptos que se citan como base del motivo casacional y éste debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega infracción del artículo 82.f) de la L.J., que dispone la inadmisibilidad del recurso cuyo escrito inicial se hubiere presentado fuera del plazo establecido, en relación con el artículo 58.1 de la misma Ley, que señala como plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo el de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si fuere expreso, así como infracción de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 58 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). La Universidad recurrente en casación mantiene que las resoluciones de la Junta de Gobierno agotan la vía administrativa y son directamente impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Los demandantes -se añade- no sólo tuvieron conocimiento de la resolución recurrida, sino que interpusieron contra ella sendos recursos ordinarios (que constan presentados el 31 de julio y el 26 de septiembre de 1.995). Por tanto, en opinión de la Universidad recurrente en casación, desde esas fechas, en que conocían perfectamente la resolución de la Junta de Gobierno, debió contarse el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

El motivo debe ser desestimado. Las notificaciones del acuerdo de la Junta de Gobierno de 30 de marzo de 1.995 que se hicieron a los demandantes en la instancia eran defectuosas, ya que, como expone la sentencia de instancia, no consta que en ellas se hubiere expresado los recursos de que era susceptible, como imponía el artículo 58.2 de la LRJ-PAC entonces vigente (anterior a la reforma efectuada por Ley 4/1.999). Los interesados creyeron que el recurso pertinente era el recurso ordinario ante el Rector y presentaron dichos recursos administrativos. El Rector no les comunicó que el acuerdo de la Junta de Gobierno sólamente era impugnable ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hasta el 24 de noviembre de 1.995, mediante escritos de dicha fecha que se encuentran registrados de salida el 29 de noviembre de 1.995, notificados después de ese día. Esta comunicación equivale a la inadmisión de los recursos ordinarios presentados, por considerarlos improcedentes conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. En consecuencia, el plazo de dos meses para interponer los recursos contencioso-administrativos únicamente puede contarse desde el 29 de noviembre de 1.995 o, mejor aún, desde las notificaciones del escrito registrado de salida dicho día, efectuadas después por medio del servicio de correos. Los recursos constan interpuestos el 26 de enero de 1.996, por lo que se ha cumplido el plazo de dos meses establecido por el artículo 58.1 de la L.J. La sentencia de instancia, al rechazar la causa de inadmisibilidad, no ha vulnerado el mencionado precepto ni ninguno de los apartados del artículo 58 de la LRJ-PAC, ya que, al no notificarse a los interesados cuál era el recurso procedente, la Administración incumplió su deber de realizar una notificación en forma, no pudiendo ampararse en dicho incumplimiento para alegar después la extemporaneidad de los recursos contencioso-administrativos, pretendiendo basarse en que los interesados promovieron un recurso que no era pertinente. El incumplimiento de la obligación de verificar una notificación en forma dió lugar a que los demandantes en la instancia presentasen un recurso ordinario ante el Rector contra el acuerdo de la Junta de Gobierno, y el Rector no les comunicó que dicho recurso era inadmisible hasta los escritos registrados de salida el 29 de noviembre de 1.995, notificados posteriormente, por lo que los recursos contencioso-administrativos interpuestos el 26 de enero de 1.996 se encontraban presentados dentro del plazo legal de dos meses, lo que lleva consigo la desestimación del motivo de casación.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción de los artículos 27.10 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que establecen la autonomía universitaria, 16 de la citada Ley Orgánica, que atribuye a la Junta de Gobierno el carácter de ser el órgano ordinario de gobierno de la Universidad, y 36, números 1) y 34), y 73 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia (Decreto del Gobierno Valenciano 145/1.985).

En primer lugar la autonomía universitaria no se ve vulnerada por la sentencia de instancia, ya que lo que decide es la anulación de un acto de la Junta de Gobierno por ser contrario a los Estatutos de la Universidad, ejercitando la función de control de la legalidad de la actuación administrativa que a los Tribunales reconoce el artículo 106.1 de la Constitución.

La circunstancia de que la Junta de Gobierno sea el órgano ordinario de gobierno de la Universidad no impide que sus decisiones deban ajustarse al ordenamiento, en este caso concreto a los Estatutos de la propia Universidad, debiendo ser anulados si infringen lo preceptuado en dichos Estatutos.

Como acertadamente expone la sentencia de instancia, y debemos ratificar, al atribuir la resolución de la Junta de Gobierno de 30 de marzo de 1.995 a la Comisión de Control de Evaluación y Nivel de Conocimientos la realización de evaluaciones conjuntas, la supervisión del nivel de conocimientos exigibles, el establecimiento de criterios propios de compensación y la elaboración de un acta de evaluación, que puede ser distinta a la verificada por el Departamento correspondiente, sustrae, sin fundamento normativo alguno, legal o estatutario, asumiéndolas, competencias propias de los Departamentos. En este sentido la sentencia impugnada cita el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, resultando esencial el artículo 15.2 de los Estatutos de la Universidad, según el cual, corresponde a los Departamentos "la evaluación de las enseñanzas". Ni la composición de la Comisión de Control de Evaluación, ni el ejercicio de funciones de control y coordinación pueden justificar esa sustracción de funciones a los Departamentos, en contra de lo prevenido en los Estatutos de la Universidad, por lo que la decisión de la sentencia de instancia se ajusta a derecho, no concurriendo las infracciones que en el motivo se invocan.

En cuanto a los artículos 36, números 1) y 34), y 73 de los Estatutos, las funciones que en ellos se atribuyen a la Junta de Gobierno de velar por el cumplimiento de los Estatutos, aprobar las normas y adaptar las medidas conducentes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad, y resolver "los conflictos que pudieran producirse" entre Centros y Departamentos, conflictos que pueden afectar al ejercicio de funciones evaluadoras; las referidas funciones -decimos- no le autorizan a crear un órgano que sustrae la función de evaluación a los Departamentos, en contra del precepto expreso del artículo 15.2 de los Estatutos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la Universidad recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 129 y 131 de 1.996; e imponemos a la Universidad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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