SAN, 5 de Junio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:2308
Número de Recurso619/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 619/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Rodríguez Pereita en representación

de la entidad IBERDROLA GENERACION, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2004 en materia de tasas y tributos parafiscales.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Rodriguez Pereita en representación de la entidad IBERDROLA GENERACION, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 7 de julio de 2005, y por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 7 de octubre de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 7 de octubre de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 31.253´55 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 28 octubre 2004 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 29 septiembre 2003 desestimatoria de las solicitudes de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la Tasa por Inspección y Control de Funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Ascó II, Almaraz I, Trillo, Almaraz II, y Cofrentes correspondientes al mes de julio de 2003, por importe conjunto de 31.253'55 ¤,

Como hechos deben destacarse los siguientes:

En fecha no determinada, el Consejo de Seguridad Nuclear, remite a la hoy recurrente, resolución adoptada por la Presidenta de dicho Consejo, de fecha 31 de diciembre de 2002, por la que en aplicación de los coeficientes establecidos en los artículos 67 de la Ley 23/2001 de 30 de diciembre de Presupuestos para 2002 , y lo dispuesto en la Ley 52/2002 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, artículo 62 , se elevan a partir del ejercicio 2003 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatales un 4'04% sobre las cuotas establecidas, acompañándose las autoliquidaciones correspondientes al citado ejercicio 2003, dividido por mensualidades correspondientes a las distintas centrales nucleares.

Recibidas las mismas por la actora IBERDROLA Generación S.A, presenta escrito ante el Consejo de Seguridad Nuclear, previo ingreso de las correspondientes al mes de julio de 2003, de cada una de las Centrales en las que tiene participación, y en dicho escrito solicita se anule y deje sin efecto la actualización de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares que se deriva de la Resolución de la Presidencia de ese Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 31 de diciembre de 2002, y reconozca el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido que se solicita, pues solo se podría aceptar tal incremento en el supuesto en que la actualización con arreglo al IPC, estuviese prevista en la norma creadora del tributo y además que respondiera a la naturaleza del mismo.

La tesis de la parte actora estima no ajustado a Derecho la mencionada actualización, así como la subsiguiente autoliquidación la cual, al amparo del artículo 10 de la Ley 1/998 y el artículo 8 del R.D. 1163/1990 , también impugna y solicita la restitución de la cantidad indebidamente ingresada, todo ello en base a que el importe de la cuota tributaria incrementada indebidamente, se regula en el artículo 10 de la Ley 19/1999 , sin que se prevea habilitación expresa alguna que permita la modificación de las cuotas tributarias mediante norma reglamentaria o mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado , y por tanto se modifica uno de los elementos esenciales del tributo por dicha Ley, por la que nos e pueden crear no modificar los mismos, salvo habilitación expresa por una ley sustantiva que los prevea así. El Consejo de Seguridad Nuclear tras recabar informes de la Abogacía del estado dicta resolución en fecha 29 septiembre 2003 desestimando las solicitudes deducidas y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 28 octubre 2004 desestima la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que existen defectos en la notificación de la resolución de 31 diciembre 2002 de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear, nulidad de pleno derecho del acto administrativo, nulidad de pleno derecho de la resolución 31 diciembre 2002, falta de concurrencia de las razones del TC ha encontrado para justificar la validez de la ley de presupuestos para adecuar los tributos a circunstancias previstas por el ordenamiento jurídico. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare la nulidad radical del mismo y la nulidad de la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear y la solicitud de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Vldellós II, Ascó II, Almaraz I, Trillo, Almaraz II y Cofrentes correspondientes al mes de julio 2003 por un importe conjunto de 31.253'55 ¤ con intereses de demora e imposición de costas a la parte contraria. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Entrando a conocer la primera cuestión formal planteada, de haberse interpuesto recurso de reposición contra las liquidaciones- autoliquidaciones, y resolución de fecha 31 de diciembre de 2002, y además los defectos contenidos en la notificación de las mismas, al faltar el ofrecimiento de recursos, por lo que no debe entenderse que la acción ejercida por la actora sea únicamente el recurso de petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme y consentida, y además en todo caso, el error en la actuación tenida vendría inducida por la propia Administración.

El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en lo que aquí nos interesa, que "Toda notificación... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR