STSJ Galicia 432/2008, 9 de Julio de 2008
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:2989 |
Número de Recurso | 15903/2008 |
Número de Resolución | 432/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, nueve de Julio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15903/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8559/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLA,S.A., representada por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigida por el letrado D. RICARDO AZCARATE AMADOR, contra ACUERDO DE 27-04-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO CANON DE SUPERFICIE DE MINAS, EJERCICIO 2004. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.309´92 euros.
La entidad mercantil "Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2006, dictada en la reclamación 15/740/05, sobre liquidaciones en concepto de canon de superficie de minas, ejercicio 2004.
Y centra la recurrente su argumentación, esencialmente y reiterando la que fue rechazada por la resolución recurrida, en negar la condición de tasa a la exacción de referencia y discutir la aplicación del coeficiente de actualización dimanante de las Leyes de Presupuestos.
Sobre tales particulares existe ya criterio formado tanto en función de la resolución judicial a que el Tribunal Económico-Administrativo alude, como las propias consignadas en la contestación a la demanda por la representación procesal del Estado. También esta Sala, a través de su Sección Tercera, ha resuelto la cuestión, por lo que en este momento, por imperativo de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, procede atender a la doctrina de referencia.
Se decía en la Sentencia 592/2007, de 9 de mayo , y procede reiterar ahora, lo siguiente: ". . .Sobre la naturaleza del Canon de Superficie de Minas, no tiene duda esta Sala de que siendo los tributos, desde la perspectiva constitucional, "prestaciones patrimoniales coactivas que se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos" (STC 182/1997 ), el Canon de Superficie de Minas es materialmente un tributo, concretamente una tasa.
En tal sentido, los artículos 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos Estatales y 26.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción aplicable al caso, establecían de forma unificada: "Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias: a) Que sean de solicitud obligatoria. b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".
Esas notas que conforman la relación entre la Administración y administrados dentro del concepto de tasa es evidente que...
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