SAN, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1598
Número de Recurso30/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/30/2005, que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

empresa NUCLENOR, SA., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la

resolución de fecha 15 de diciembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la

que se desestima la reclamación formulada por dicha empresa contra resolución del Consejo de

Seguridad Nuclear de 22 de diciembre de 2003, desestimatoria de la solicitud de devolución de

cantidades satisfechas en concepto de actualización de la Tasa por inspección y control de

funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Santa Maria de Garoña y de

Trillo; habiendo actuado en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado

del Estado; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: El día 4 de diciembre de 2003, se recibió un escrito en el Consejo de Seguridad Nuclear en el que la entidad actora manifestaba que recibió en su día escrito del Servicio de Tasas y Otros Ingresos del Consejo, al que acompañaban autoliquidaciones de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de instalaciones nucleares en las cuantías actualizadas mediante Resolución de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear de 31 de diciembre de 2002, y 62 de la Ley 52/2002 , de presupuestos para 2003. Que el día 28 de noviembre anterior había presentado las declaraciones correspondientes a las centrales de Santa Maria de Garona y Trillo y al periodo octubre de 2003. Que la actualización pretendida representa un 4,04% sobre las cuotas establecidas en la letra A del articulo 10 de la Ley 14/1999 , con aumentos de 5.058,51 y 227,83 euros respectivamente; y que la actualización llevada a cabo por la resolución de 31 de diciembre antes citada, carecía de sustento legal y era nula de pleno derecho conforme al articulo 19 de la Ley General Tributaria . Por todo ello, se impugnaba la citada resolución al amparo de los dispuesto en el articulo 10 de la Ley 1/1998 y el articulo 8 del Real Decreto1163/1990 , y se solicitaba la restitución de las cantidades indebidamente ingresadas porque el incremento de las cuotas de la tasa hubiera requerido una Ley tributaria sustantiva que lo habilitara, siendo así que la Ley sustantiva del tributo, es decir la Ley 14/1999 , no prevé la modificación de las cuotas siendo ello necesario por tratarse de variación de un elemento esencial del tributo. Por acuerdo de 22 de diciembre de 2003, se desestimo la solicitud de la interesada. Disconforme, interpuso reclamación económica administrativa y contra su desestimación el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de abril del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación formulada por la entidad actora, contra resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 22 de diciembre de 2003, desestimatoria de solicitud de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Santa Maria de Garoña y de Trillo, correspondientes al mes de octubre de 2003, por importe conjunto de 5.286,34¤.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, defectos de notificación tanto de la resolución de fecha 31 de diciembre de 2002, como de las autoliquidaciones presentadas a pago, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/92 , al no contener ofrecimiento de recursos, lo que llevo a que la actora interpusiera los ya referenciados, los cuales deben ser calificados con arreglo a su propia naturaleza y no a la denominación que le puedan dar las partes. Por lo que se interpuso fue un recurso de reposición.

Nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado puesto que la normativa sustantiva reguladora de esta Tasa, no prevé la elevación de sus tarifas mediante los coeficientes de actualización previsto en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución , puesto que la Ley sustantiva reguladora de esta Tasa especifica aprobada por Ley 14/99 , no prevé este incremento, y por otro lado no le es de aplicación la previsión general contenida en el Disposición Final 2ª de la Ley 25/1998 , pues la tasa mencionada, no es objeto de regulación en el Título Primero de dicha Ley 25/1998 .

TERCERO

Entrando a conocer la primera cuestión formal planteada, es decir, de haberse interpuesto recurso de reposición contra las liquidaciones- autoliquidaciones, y la resolución de fecha 31 de diciembre de 2002, además de los defectos contenidos en la notificación de las mismas al faltar el ofrecimiento de recursos, por lo que no debe entenderse que la acción ejercida por la actora sea únicamente el recurso de petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme y consentida y, en todo caso, el error en la actuación vendría inducida por la propia Administración.

El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone, en lo que aquí nos interesa, que "Toda notificación... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos"; el número 3 del mismo artículo establece que "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente". Con respecto a este último precepto, tal es el caso que nos ocupa.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de otros niveles jurisdiccionales, interpreta este artículo, y las consecuencias del incumplimiento de los requisitos previstos en él, en cuanto a la eficacia de las notificaciones defectuosas, de la siguiente forma:

La Sentencia del...

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