STS, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1689/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la Universidad Pública de Navarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1805/1996, de fecha 22 de diciembre de 1999 , interpuesto contra la resolución número 668/1996, de 2 de agosto, del Excmo. Sr. Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se estima la reclamación presentada por Doña Andrea y Doña Alicia, en relación con la propuesta de provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad de Bioquímica y Biología Molecular, interpuesto por Don Emilio, y en el que figuró como demandada la Universidad Pública de Navarra y como codemandada Doña Andrea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1805/1996 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos por contrario al ordenamiento jurídico la Resolución recurrida ya identificada en el encabezamiento y declaramos el derecho del recurrente a ser nombrado Profesor Titular de Universidad del Área de conocimiento de Bioquímica y Biología Molecular del Departamento de Ciencias de la Salud de la Universidad Pública de Navarra adjudicándola la plaza identificada con el número 287 de la Convocatoria con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió ser nombrado a tenor de la propuesta formulada en su día por la Comisión del concurso. Sin costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que no aparece acreditado que la Comisión del concurso haya incurrido en arbitrariedad ni haya vulnerado el principio de igualdad y el de capacidad y mérito entre los distintos concursantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la Universidad Publica de Navarra que cita como motivo el previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al mantener la competencia de la Comisión de reclamaciones para la revisión de los aspectos materiales de las propuestas de las Comisiones calificadoras de los concursos para la provisión de plazas de profesores de la Universidad, y que por otra parte la sentencia vulnera la jurisprudencia que limita el control jurisdiccional de los actos dictados por órganos especializados de la Administración, sin que se haya acreditado que la Comisión de Reclamaciones haya incurrido en arbitrariedad o desviación de poder o haya adoptado un criterio carente de toda justificación. Por otra parte sostiene que se ha vulnerado el artículo 43 de la LRFU , en relación con el artículo 41.1 de la misma ley y el 8.2. A) del R.D. 1888/1984 (modificado por R.D. 1427/1986 ) y el artículo 23 de la Constitución Española , por haber infringido la Comisión Calificadora de forma manifiesta el principio de igualdad, al aplicar criterios distintos a los diferentes concursantes.

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DON Emilio, por escrito de 9 de abril de 2001 se opone al presente recurso, en síntesis, alegando la imposibilidad de que por las Comisiones de reclamaciones se revisen los criterios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión de Calificación, con cita de la jurisprudencia que estimó pertinente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un exacto conocimiento de la premisa fáctica de esta resolución ha de partirse del relato de los hechos que hace la sentencia impugnada, integrados en su caso por lo que aparece justificado en las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por resolución de 20 de junio de 1995, la Universidad Pública de Navarra, convoca un concurso ordinario para la provisión de una plaza de Profesor Titular de la Universidad del área de "Bioquímica y Biología Molecular", del Departamento de "Ciencias de la Salud". Constituida la Comisión Calificadora, en reunión celebrada el día 3 de junio de 1996 fijó los criterios de valoración del concurso con el siguiente tenor: "1º. Adecuación del Proyecto Docente al área de conocimiento. 2º. Experiencia docente. 3º. Méritos de Investigación. 4º. El primer ejercicio tendrá doble puntuación que el segundo". Durante los días 3 y 4 de junio de 1996, cada uno de los miembros de la Comisión Calificadora emitió un "Informe razonado sobre méritos de los concursantes", y el 4 de junio de 1996 se celebró el primer ejercicio del concurso, emitiendo ese mismo día la Comisión de Calificación un "Informe razonado de valoración de la prueba", tras lo que se levantó acta en la que se otorgaban 4 votos a Doña Alicia, 5 votos a Don Emilio, 3 votos a Don Marco Antonio y 3 votos a Doña Andrea.

En dichos informes, como se destaca por la sentencia recurrida, por cada uno de los miembros de la Comisión Calificadora y luego en el informe razonado de esta misma, se utilizarón parámetros diversos en lo referente al criterio de "adecuación del proyecto docente al área de conocimiento" refiriéndose tanto a la adecuación del proyecto docente a " las necesidades docentes del departamento", como a la adecuación a las "asignaturas que imparte el departamento", "a las asignaturas que la Universidad manifiesta en la convocatoria del concurso", a las "necesidades docentes de la Universidad que convoca la plaza", a los planes docentes del área, o a las necesidades docentes del Departamento recogidas en los planes de estudio publicados en el BOE."

El día 5 de junio de 1996, se celebró el segundo ejercicio del concurso, consistente en la exposición oral de un tema, emitiendo la Comisión de Calificación un "Informe razonado de la segunda prueba", en el que se hacía constar que "a la vista del desarrollo de los dos ejercicios la Comisión decide por unanimidad conceder 3 votos al concursante Emilio" y 2 votos a la concursante Alicia", añadiendo que "la Comisión estima que la diferencia entre los méritos globales de estos dos concursantes no es muy grande, aunque se ha tenido que ajustar en la valoración final a la priorización marcada por la normativa del Real Decreto 1888/1984 (BOE 26/10/1984) vigente para este tipo de concursos, a favor de la investigación". El mismo día , la Comisión Calificadora emitió propuesta de provisión de plazas a favor de Don Emilio".

Por dos de los concursantes se presentaron sendas reclamaciones contra dicha propuesta en la que se alegaba vulneración de los principios de igualdad y de mérito y capacidad, a la vista de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria .

La Comisión de Reclamaciones dictó en fecha 29 de julio de 1996 resolución por la que se resolvía estimar las reclamaciones presentadas al entender que la Comisión Calificadora había desatendido los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir el desarrollo de estos concursos y no ratificar la propuesta realizada por dicha Comisión a favor del Dr. Emilio. En síntesis, los motivos utilizados por la Comisión de Reclamaciones fueron, en primer lugar, que el criterio de valoración consistente en la "adecuación del proyecto docente al área de conocimiento" no había sido aplicado de manera igualitaria y uniforme por la Comisión Calificadora a los distintos concursantes, al referirse a parámetros distintos, en los términos del tercer párrafo de este fundamento jurídico. En segundo lugar, se aprecia por la Comisión de reclamaciones que la Comisión de Calificación ha utilizado un criterio arbitrario en la valoración de la experiencia docente e investigadora, haciendo referencia a que la concursante peor valorada en este punto , Doña Andrea, era la candidata que había acreditado una mayor experiencia, mientras que el candidato mejor valorado, Don Emilio, tan solo justificaba unos meses como profesor asociado, durante el ultimo año académico, aparte de hacer constar la impropia valoración negativa atribuida a una expresión de dicha concursante en relación con los planes de estudio vigentes, siendo así que durante el desarrollo del concurso, las críticas a esos planes habían sido reiteradas tanto por los distintos candidatos como por los propios miembros de la Comisión Calificadora.

El Rector de la Universidad Publica de Navarra por resolución número 588/1986, de 2 de agosto, acordó estimar las reclamaciones presentadas y acordó declarar desierta la plaza de Profesor Titular del área de conocimiento de Bioquímica y Biología Molecular que había sido convocada. Recurrida dicha resolución por Don Emilio, se dictó la sentencia ahora impugnada que estima el recurso interpuesto y reconoce el derecho del recurrente a ser nombrado Profesor Titular de Universidad del Área de conocimiento de Bioquímica y Biología Molecular del Departamento de Ciencias de la Salud de la Universidad Pública de Navarra adjudicándole la plaza identificada con el número 287 de la Convocatoria con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió ser nombrado a tenor de la propuesta formulada en su día por la Comisión del concurso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la infracción del artículo 43 de la LRU , en relación con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la misma Ley y el artículo 14 del Real Decreto 1888/1984 (modificado por R.D. 1427/1986 ), en tanto sostiene, al contrario de lo que hace la sentencia recurrida, que la Comisión de Reclamaciones tiene competencia revisora de las propuestas de las comisiones Calificadoras de los concursos para la provisión de plazas de Profesor Titular de Universidad, no solo en cuanto a los aspectos formales, sino también en cuanto a los de fondo, siempre que supongan vulneración de los principios de mérito y capacidad o el de igualdad de los concursantes.

En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto , dispone que contra las resoluciones de las Comisiones de Calificación los candidatos podrán presentar reclamación ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza, excepto en el caso de que sean declaradas desiertas lo que ha de entenderse en el sentido de que no cabe recurso administrativo, aunque si el judicial, exigencia del artículo 24.1 de la Constitución Española . Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector estará constituida por seis Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta. En un plazo no superior a dos meses tras la finalización del concurso y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta Comisión ratificará o no la resolución reclamada y en este último caso elevará el expediente al Consejo de Universidades, que por el procedimiento que reglamentariamente establezca, decidirá si procede la provisión de la plaza en los términos establecidos por la Comisión encargada de resolver el concurso, o bien la no provisión de la plaza. Es decir, desde el punto de vista legislativo no existe ningún impedimento ni límite para la revisión.

Es cierto que el artículo 41 de dicha Ley dispone que en los concursos a que se refiere la presente Ley quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los candidatos, y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos, pero el refuerzo de estos principios generales desde la citada norma no excluye naturalmente el sometimiento de dichas Comisiones y de los órganos que resuelvan los recursos contra las mismas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como claramente establecen para todos los poderes públicos los artículos 9.1 y 3 de la norma constitucional , y específicamente para la Administración Publica, su artículo 103.1. Por lo demás es evidente que si no se discute que la Comisión de Reclamaciones puede revisar los aspectos formales o reglados de estos concursos no es posible sostener que el límite de conocimiento de las reclamaciones ante la citada Comisión venga constituido por el contenido del artículo 41 antes citado, que no se refiere a aquéllos.

El Tribunal Constitucional, ha analizado un supuesto semejante en la sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , citada por la sentencia ahora recurrida y por las partes, referida a un supuesto fáctico en que el recurrente sostenía, en un recurso contra una decisión de la Comisión de reclamaciones que revocó la propuesta formulada en favor del solicitante de amparo por la Comisión Juzgadora del concurso para la provisión de una Cátedra de Universidad, la tesis de que la previsión legal de encomendar a un órgano compuesto por personas de diversas especialidades científicas (la Comisión de Reclamaciones) la tarea de revisar la propuesta de adjudicación de las plazas de Profesorado efectuada por un órgano integrado por expertos en una materia determinada (la Comisión del concurso) se opone al "complejo normativo" formado por los arts. 23.2, 103.3 y 14 CE. El Tribunal Constitucional parte en esta sentencia de la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 CE , y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso según el art. 103.3 CE (con cita de sus sentencias números 75/1983, 50/1986, 148/1986 y 193/1987 , entre otras). "Con arreglo a este último precepto, y teniendo en cuenta el principio de igualdad, la resolución de un concurso para cubrir una plaza de funcionario ha de hacerse de acuerdo con un criterio estrictamente técnico, valorando exclusivamente el mérito y la capacidad de los aspirantes..... este Tribunal ha declarado que en la designación de los miembros de las Comisiones de los concursos para proveer plazas del Profesorado universitario "tiene que darse una homogeneidad real entre el objeto de conocimiento que sirve de base para la configuración de las áreas (de conocimiento) y las plazas a las que corresponda el concurso. Porque lo que, en todo caso, ha de respetarse en esta materia, por ser exigencia constitucional, es que el acceso a los Cuerpos docentes se regule en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE ) y, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, que establece el art. 103.3 CE , principios que están expresamente recogidos en el art. 41.1 LRU . La efectividad de este precepto requiere, en garantía de los derechos constitucionales que salvaguarda, que las áreas de conocimiento a efectos de la designación de los miembros de las Comisiones encargadas de resolver los concursos sean homogéneas respecto de las plazas objeto del concurso. Esta homogeneidad entre áreas de conocimiento y plazas del concurso.... ha de darse necesariamente para que la "competencia científica" de los miembros de las Comisiones a que expresamente alude el núm. 2 art. 41 LRU , esté referida a los conocimientos propios que correspondan a las plazas objeto del mismo" (STC 26/1987 , f. j. 12º.3)". Partiendo de esta premisa, el Tribunal Constitucional en esa sentencia analiza en el fundamento jurídico quinto las posibilidades de control que tiene la Comisión de Reclamaciones y sostiene que "hay datos suficientes en el art. 43 LRU para entender que la función revisora de la Comisión de Reclamaciones no se circunscribe a los aspectos formales de los concursos. Es, en efecto, difícil de admitir que el legislador haya creado un nuevo órgano de control interno, distinto del Rector de cada Universidad, con el único cometido de verificar la regularidad formal del procedimiento de provisión de las plazas de Profesorado, en el sentido de limitarse a comprobar la observancia pura y simple de los sucesivos trámites reglamentarios.... Ésta conoce únicamente de las reclamaciones deducidas frente a las propuestas de provisión en favor de determinados candidatos, quedando fuera de su consideración las propuestas que consistan simplemente en la no provisión de las plazas objeto de los concursos. Esta restricción resulta muy significativa para delimitar conceptualmente la tarea que le ha sido asignada a este órgano, que no puede ser ciertamente la de sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por las Comisiones calificadoras, pues, si así fuera, su facultad controladora se extendería también a los casos de no provisión. Y significativo es, asimismo, el hecho de que la Comisión deba limitarse a ratificar o no la propuesta de provisión, sin poder modificarla en favor de alguno de los candidatos no propuestos..... la única valoración que sobre los aspectos materiales de los concursos compete efectuar a la Comisión de Reclamaciones es la dirigida a verificar el efectivo respeto por las Comisiones Juzgadoras de "la igualdad de condiciones de los candidatos" y de "los principios de mérito y capacidad de los mismos" (art. 41.1 LRU ) en el procedimiento de adjudicación de las plazas;..... no está legalmente habilitada para emitir un juicio técnico sobre los concursantes, actividad que compete en exclusiva al órgano especializado que es la Comisión del concurso con arreglo a los méritos aportados y a las pruebas celebradas; ni tampoco puede rechazar sin más la propuesta de tal órgano, negándose a ratificarla por entender más correcta su propia evaluación de aquellos méritos y capacidades, pues, como ya se ha razonado, y frente a lo que alega el recurrente, la censura de la Comisión no se sitúa "en el propio núcleo material de la decisión técnica", sino en sus aledaños, ni su resolución responde "al más puro decisionismo", sino a criterios reglados que garantizan el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales por la Comisión Juzgadora del concurso. El control que la Comisión de Reclamaciones está llamada a ejercer es, pues, un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes. En resumidas cuentas, la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que -a la vista de los currículum de los concursantes y demás documentación aportada por los mismos (publicaciones, proyectos docente y de investigación y resúmenes del tema elegido o del trabajo original de investigación expuestos en el segundo ejercicio), de los criterios de valoración de las pruebas establecidos por el órgano calificador, de los informes emitidos por sus miembros y de los restantes en su caso obrantes en el expediente administrativo (art. 8 R.D. 1888/1984 de 26 septiembre , por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de los Cuerpos docentes universitarios)- resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos".

La sentencia recurrida manifiesta la dificultad de compatibilizar que las Comisiones de Reclamaciones no pueden fiscalizar la valoración técnica de las Comisiones de Calificación, pero si determinar si se han infringido los principios de igualdad, capacidad o mérito, aunque sea solo con un carácter negativo, esto es, para anular la propuesta de esta ultima Comisión. Así lo manifiesta también la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2001 cuando mantiene que "puede en ocasiones resultar difusa la frontera entre lo que es un juicio estrictamente técnico respecto de las condiciones de mérito y capacidad de los candidatos (competencia exclusiva de la comisión evaluadora, según la STC 26/1987, de 27 de febrero ), de un lado y, de otro, la revisión que corresponde a la Comisión de reclamaciones, consistente en un juicio negativo, de mera verificación de que no se han quebrado los principios de igualdad, mérito y capacidad". Pero tanto en esta sentencia, como en la antes citada de dicho Tribunal se desestiman los recursos de amparo ante resoluciones que anulaban las propuestas de Comisiones Calificadoras por no haberse adaptado éstas a los criterios establecidos por las mismas para resolver los concursos.

TERCERO

Pues bien, desde esta perspectiva, estos límites para la revisión administrativa, (que dependen de la configuración legal de los recursos de esta índole, que no tienen porque ser de aplicación en la vía judicial contencioso-administrativa, que se basa en la cláusula universal de sumisión de todos los actos administrativos al control judicial, artículo 106.1 de la Constitución y en el principio de tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de dicha norma ), ha de analizarse si en el caso presente la Comisión de Reclamaciones ha excedido o no dicho ámbito de control sobre el acto de la Comisión de Calificación. Y entendemos que no, y no solo porque la fiscalización del mantenimiento de los principios de mérito y capacidad y el de igualdad, permiten el análisis del fondo del asunto, aun cuando lo sea solo con una eficacia anulatoria y no sustitutiva del criterio de la Comisión de Calificación, sino porque, como en los casos analizados en las sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional, la Comisión de Reclamaciones no sustituye en su resolución el juicio técnico efectuado sobre los candidatos por la Comisión de Calificación, sino que se mueve en los aledaños de la decisión técnica.

De los argumentos utilizados por la Comisión de Reclamaciones y rechazados por la sentencia de instancia, la Sala comparte con ésta la idea de que el hecho de valorarse por los miembros de la Comisión, la "adecuación del proyecto docente al área de conocimiento" en los informes individuales, sobre todo, y en conjunto después, con parámetros diversos, refiriéndose tanto a la adecuación del proyecto docente a " las necesidades docentes del departamento", como a la adecuación a las "asignaturas que imparte el departamento", "a las asignaturas que la Universidad manifiesta en la convocatoria del concurso", a las "necesidades docentes de la Universidad que convoca la plaza", a "los planes docentes del área, o "a las necesidades docentes del Departamento recogidas en los planes de estudio publicados en el BOE, no tiene en si mismo porque tener un efecto invalidante, pues aunque sean desafortunadas las expresiones, por su diversidad, puede llegarse a la conclusión de que necesariamente han de venir referidas a la adecuación del proyecto al área de conocimiento, como se deriva del hecho de que son los mismos componentes de la Comisión, los que previamente habían determinado como mérito preferente la adecuación del proyecto a dichas necesidades, lo que hubiera quedado sin duda de manifiesto si no se hubiera incumplido la necesaria motivación de los actos administrativos, que no puede limitarse a un adjetivo calificativo, que podrá formar en su caso parte de la conclusión, sino que exige un análisis lo más detallado posible de los elementos que han conducido a la misma, al objeto de que pueda facilitarse así la tutela judicial efectiva de los afectados, evitando además que pueda caerse en un decisionismo arbitrario carente de control alguno. Pese a este defecto, en el presente caso puede entenderse con la sentencia de instancia que las expresiones utilizadas para juzgar la adecuación del proyecto a las necesidades docentes del área de conocimiento, aun siendo distintas, no se ha acreditado que incurran en arbitrariedad o vulneren los principios de mérito y capacidad, pues de un lado se refieren por igual a todos los candidatos y de otro no se ha acreditado que sean distintas las necesidades del departamento, de la facultad, o de la Universidad a las del área de conocimiento a la que se refería la convocatoria y a la que necesariamente se referirían todos los proyectos docentes.

Distinta trascendencia tiene sin duda el segundo de los argumentos que utiliza la Comisión de Reclamaciones en su resolución para entender vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad, el de que la Comisión de Calificación ha utilizado un criterio arbitrario en la valoración de la experiencia docente e investigadora, haciendo referencia a que la concursante peor valorada en este punto, Doña Andrea, era la candidata que había acreditado una mayor experiencia, mientras que el candidato mejor valorado, Don Emilio, tan solo justificaba unos meses como profesor asociado, durante el ultimo año académico. A dicho argumento hace referencia el escrito por el que se formaliza el recurso de casación, tanto al recoger los antecedentes, como después al articular el segundo motivo de casación en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria en relación con el artículo 41, el artículo 8.2.A del Real Decreto 1888/1984 (modificado por R.D. 1427/1986 ) y el artículo 23 de la Constitución Española , al haber prescindido en sus razonamientos y en el fallo, del concepto legal y constitucional de igualdad en lo referente al acceso a la función pública, si bien es verdad que el escrito de casación hace especial hincapié en el primero de los argumentos de la Comisión de Reclamaciones, pero, ello no significa su abandono, ya que el motivo se dirige a considerar que al revocar la sentencia el acuerdo de la comisión ha vulnerado los principios y preceptos antes citados por una interpretación errónea de los motivos alegados por la citada Comisión para no aceptar la propuesta de la Comisión de Calificación, y prueba de ello es que la representación de Don Emilio, contesta, en su escrito de oposición al recurso de casación, de forma amplia a dicho argumento. Pues bien, es evidente que este es el punto del acuerdo de la Comisión de Reclamaciones más consistente, puesto que efectivamente, como la propia resolución reconoce, el actor solo puede justificar una experiencia docente de unos meses como profesor Asociado durante el último curso académico, frente a la candidata peor valorada después de la realización del segundo ejercicio, que es la que acredita un conjunto de mayor experiencia docente e investigadora (reconocimiento de dos tramos de investigación por la Comisión Nacional de la Investigación). Este es un hecho objetivo, constatable, incluso en el caso de que en el mejor de los supuestos para Don Emilio, se añadiera como experiencia docente al mismo, el periodo que según dice en su "currículum vitae" estuvo como Profesor Asociado de Bioquímica (Research Assóciate) en la Facultad de Medicina de la Universidad de Alberta, Edmonton, Canadá, desde mayo de 1991 a noviembre de 1994. Y no es que en materia de investigación se niegue la posibilidad de que la Comisión de Calificación pudiera valorar la experiencia obtenida fuera de la Universidad, o que pudiera valorar en mayor medida la investigación realizada por Don Emilio frente a los demás candidatos, aun siendo inferior en número o años, sino que ante una realidad fácilmente constatable, como es la acreditación de una actividad investigadora superior en tiempo y oficialmente reconocida, (y no solo a efectos retributivos, puesto que no estamos ante un complemento retributivo automático , unido a la antigüedad en la función pública, sino ante el reconocimiento de la realización de una actividad investigadora adecuada, realizada por la Comisión Nacional de Investigación, cuyos actos se presumen en principio legítimos, y también los debía presumir así la Comisión de Calificación), por ésta debió motivarse suficientemente el porqué se apartaba de esa situación notoria de desigualdad de méritos, a favor de quien presentaba una menor antigüedad docente e investigadora, y precisamente, cuando al final de los dos ejercicios hace constar que existe una situación muy semejante de méritos entre el candidato propuesto y otra candidata, pero que se han decidido por la candidatura de Don Emilio por la mayor valoración de su tarea investigadora. Desde este punto de vista, ante la apariencia de una mayor capacidad docente e investigadora acreditada en otros candidatos, y exclusivamente por la falta de motivación de la ruptura de aquélla por la Comisión de Calificación, la revisión que se hace por la Comisión de Reclamaciones de la propuesta es correcta y ajustada a Derecho, por lo que la sentencia, al no apreciarlo así, y estimar la postura del recurrente, con el argumento de que el reconocimiento de sexenios lo es tan solo a efectos retributivos, es contraria a Derecho y debe ser casada.

CUARTO

Procede dar lugar en consecuencia, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados, al presente recurso de casación, y en su lugar desestimar el recurso contencioso- administrativo número 1805/1996, interpuesto ante la Audiencia Nacional, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la Universidad Pública de Navarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1805/1996, de fecha 22 de diciembre de 1999 , interpuesto por Don Emilio, contra la resolución número 668/1996, de 2 de agosto, del Excmo. Sr. Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se estima la reclamación presentada por Doña Andrea y Doña Alicia, en relación con la propuesta de provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad de Bioquímica y Biología Molecular, interpuesto por Don Emilio, y en el que figuró como demandada la Universidad Publica de Navarra y como codemandada Doña Andrea, que anulamos.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1805/1996, interpuesto por Don Emilio, contra la resolución número 668/1996, de 2 de agosto, del Excmo. Sr. Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se estima la reclamación presentada por Doña Andrea y Doña Alicia, en relación con la propuesta de provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad de Bioquímica y Biología Molecular.

  3. - No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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