SAP Valencia 527/2004, 22 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 10 (civil)
Fecha22 Septiembre 2004
Número de resolución527/2004

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑAD. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDAD. JOSE BONET NAVARRO

ROLLO Nº 600/04

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 527/04

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. José Bonet Navarro En Valencia a 22 de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de disolución económica matrimonial nº 1060/01, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Emilia , representado por el Procurador Dña. Antonia Ferrer García-España, y de otra como demandado-apelado, D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 02.02.04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ferrer García-España, en nombre y representación de Dña. Emilia , contra D. Ildefonso , representado por el procurador Sr. Alario Mont, se realizan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo declarar y declaro que el Sr. Ildefonso es el único propietario de los inmuebles descritos en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución.

  2. - Que debo declarar y declaro que ambos litigantes han explotado de forma conjunta el negocio de hostelería, Restaurante principado de Asturias, sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia, durante el periodo comprendido entre la apertura del negocio y la ruptura de la pareja.

  3. - Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, debo condenar y condeno al Sr. Ildefonso a que indemnice a la Sra. Emilia en la cantidad de 42.100'65 euros.

  4. - Que debo declarar y declaro que el depósito de valores nº NUM001 , de la entidad Banesto, en el cual existen 478 acciones de B.S.C.H., pertenece por mitades indivisas a ambos litigantes, condenando al demandado a estar y pasar pro dicha declaración y debiendo procederse a la liquidación de dicho patrimonio común.

  5. - Que no procede imponer las costas devengadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión traída ahora a la censura de esta Sala deriva de una relación extramatrimonial entre las partes litigantes, luego rota, y esta Sala tiene ya proclamado en reiteradas sentencias, que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por la Sala Primera del Tribunal Supremo -"ad exemplum" en sus sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 y un largo etcétera- sino por el propio Tribunal Constitucional -sentencias de 18 de enero y 8 de febrero de 1993 , entre otras-.

Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del "concubinatus", o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la "afectio maritalis", si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas", "uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more uxorio", etc... encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39,1 que los poderes públicos aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia", distinguiendo así la familia y el matrimonio.

SEGUNDO

Por ello, la ya citada sentencia de 21 de octubre de 1992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad" (art. 10 de la Constitución ) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la Constitución ). Pues bien, la ya mencionada sentencia de 22 de julio de 1993 , proclamó, con expreso precedente en la anterior de 11 de diciembre de 1992 que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de...

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