STS, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 310/2014, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer, en representación del CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 348/2012 , promovido contra la resolución del Consejero de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de 15 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 11 de noviembre de 2011, que acordó denegar la cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias de la referida entidad asociativa. Han sido partes recurridas el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del mismo y el REAL GRUPO DE CULTURA DE COVADONGA, representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 348/2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio Álvarez Arias de Velasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Centro Asturiano de La Habana de Gijón, contra sendas resoluicones de fechas 11 de noviembre de 2011 y 15 de febrero de 2012, ésta confirmatoria de la anterior, dictadas en el expediente núm. 2011/034796 por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, siendo condemandadas la entidad Real Grupo de Cultura Covadonga y don Miguel Ángel , respectivamente representados en autos por los también Procuradores don Roberto Muñiz y don Jesús Vázquez Telenti, resoluciones ambas que se confirman por ser ajustadas a Derecho; con expresaa imposición de costas a la parte recurrente.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de febrero de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto el presente recurso de casación y, en su virtud:

1º.- Estime el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN, contra la Sentencia dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el Procedimiento Ordinario número 348/2012.

2º.- Estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN, contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2012, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por la Consejería de Hacienda y del Sector Público del Principado de Asturias, por la que denegó la inscripción de la baja del Registro de Asociaciones a la entidad CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN.

3º.- Que se declare la obligación de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias como responsable del Registro de Asociaciones de proceder a inscribir la baja en el referido Registro de la entidad CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN, como consecuencia de su fusión por absorción.

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CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 13 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Admitir los motivos de casación tercero y cuarto del recurso de casación nº 310/2014 interpuesto por la asociación "Centro Asturiano de La Habana de Gijón" contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 348/2012 ; e inadmitir los motivos de casación primero y segundo.

Y para la substanciación del recurso de casación, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (el PRINCIPADO DE ASTURIAS y el REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó escrito el 6 de marzo de 2015, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto contra la sentencia mencionada en el encabezamiento, se sirva admitirlo y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la mercantil recurrente.

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  2. - El Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en representación del REAL GRUPO DE CULTURA COVADONGA, presentó escrito el 6 de marzo de 2015, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado conferido a esta representación por Diligencia de Ordenación del pasado 22 de enero de 2015 y en consecuencia por formalizada la oposición al recurso de casación promovido por el Centro Asturiano de la Habana de Gijón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2014 y en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso de casación confirmando en todos sus términos la citada Sentencia de 16 de enero de 2014 por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente .

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SEXTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal del CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Consejero de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de 15 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 11 de noviembre de 2011, que acordó denegar la cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias de la referida entidad asociativa.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La razón de decidir en la forma en que lo ha hecho la Administración demandada se encuentra en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que al efecto que aquí interesa dispone " 1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica ", y en el artículo 17 que también dispone " 2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos ", considerando que al no reunirse los requisitos establecidos en la referida Ley , junto con los requisitos que para las solicitudes de inscripción de disolución y baja establece el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, aprobado por Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, procede la denegación de la inscripción conforme previene el artículo 24 de la Ley Orgánica.

Frente a tal denegación de la inscripción pretendida se alza la actora alegando que la Administración demandada ha incumplido con la función de mero control formal externo y de naturaleza reglada, al no practicar la cancelación solicitada, lo que impide otorgar publicidad a una realidad extraprocesal que había resultado válida para todos aquellos que no la habían impugnado. Sin embargo, a ello se ha de advertir que la Administración no entra a valorar como se dice en la legitimidad de un acuerdo de fusión por absorción pactado entre partes, que convienen expresamente el traspaso en bloque de todo el activo y pasivo de la entidad actora, con la consecuencia de que la totalidad de sus bienes y derechos, al igual que sus obligaciones, quedaron incorporados a la entidad absorbente de manera simultánea y automática al otorgamiento de la escritura de fusión, pues en ningún caso se ha puesto en duda la posibilidad de fusión de ambas sociedades, en línea con lo expuesto en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Gijón, de fecha 1 de septiembre de 2010 , de que "resulta totalmente ajeno al presente procedimiento (...) la posible validez original de los acuerdos adoptados en su día por el CHAG y por el RGCC; el procedimiento seguido en su día para la aprobación del acuerdo de fusión; y mucho más ajena aun (pues esta cuestión trasciende, incluso y sustancialmente, lo jurídico), la cuestión relativa a si tales acuerdos puedan resultar beneficiosos o no para los asociados de una y otra entidad", de manera que al ejercer la Administración el control reglado correspondiente de la concurrencia de los elementos necesarios para proceder a la inscripción de la disolución y baja, la deniega, y ello fundadamente en la normativa de aplicación y en los propios Estatutos de la asociación demandante, que requieren en caso de disolución la previa liquidación como causa de extinción de la personalidad jurídica de la misma, dando al patrimonio el fin previsto en aquellos, no pudiendo ignorarse que a tal efecto el artículo 83 de los Estatutos Sociales de la recurrente, aprobados en Junta General Extraordinaria el 25 de octubre de 1998, señala que " En caso de haber sido acordada la disolución de la Sociedad según el artículo precedente, las propiedades muebles e inmuebles que tenga la Sociedad serán distribuidas entre los establecimientos benéficos de la localidad de Gijón, en la forma y cuantía que la Junta General determine ". Y en términos similares se manifiesta la redacción dada a los Estatutos en 2005 al señalar en su artículo 95 que en caso de disolución deberán cobrarse los créditos de la Asociación, liquidar su patrimonio, pagar a los acreedores y, finalmente, " Repartir los bienes sobrantes, si los hubiera, entre los establecimientos benéficos de la villa de Gijón, en la forma y cuantía que establezca la Asamblea General Extraordinaria ".

En suma, no concurriendo causa reglada que permita llevar a cabo la cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones de la entidad actora, esto es, su disolución y liquidación, ni haberse presentado los documentos que el Real Decreto 1497/2003 exige en su artículo 23 para acompañarlos con la solicitud, resulta evidente que no procedía la misma, resultando conforme al ordenamiento jurídico la actuación administrativa combatida en este proceso.

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El recurso de casación se articular en la formulación de cuatro motivos de casación, de los que sólo examinaremos los motivos de casación tercero y cuarto, al haberse inadmitido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 , los motivos de casación primero y segundo formulados al amparo de las letras a ) y c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a su deficiente planteamiento.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del citado texto legal , que establece la obligación de la Administración de inscribir las modificaciones de determinados datos registrales, cumplidos los requisitos formales.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la Administración debe realizar un control mínimo en la gestión del registro de asociaciones, por lo que no puede cuestionar la validez del acuerdo de fusión por absorción suscrito entre el Centro Asturiano de La Habana de Gijón y el Real Grupo de Cultura Covadonga, a los efectos de denegar la inscripción de un acto inscribible.

Se alega también que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para revisar un acuerdo de la Asamblea General de la citada Asociación, ya que sólo puede enjuiciar actos dictados por un órgano de la Administración.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia de instancia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 y de 8 de junio de 2004 , sobre el carácter no constitutivo del registro y sobre la jurisdicción competente, en cuanto fundamenta su fallo en una evaluación material o sustantiva sobre el fondo, que es una valoración que corresponde a la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, en relación con el artículo 30 del citado texto legal , no puede prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado dichas disposiciones legales, que regulan el régimen jurídico de la inscripción y que delimitan la función registral de la Administración a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de reunir el documento cuya inscripción se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el Acta fundacional y los Estatutos de la Asociación, al sostener que la denegación de la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias de la entidad Centro Asturiano de La Habana de Gijón, es conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto la Administración se ha limitado a comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos para la disolución de la Asociación en los propios Estatutos, que requiere la previa liquidación de su activo patrimonial, y a verificar que no se han aportado los documentos exigidos por el artículo 23 del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.

En efecto, tal como sostienen el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y la defensa letrada del Real Centro de Cultura Covadonga en sus escritos de oposición, consideramos que la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias no se ha extralimitado en su función de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para proceder a la inscripción registral de la cancelación solicitada de la Asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón, pues entendemos que ha realizado un control de mera legalidad formal, tal como reconoce la sentencia de instancia, tendente a constatar si se han cumplido las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en los propios Estatutos de la Asociación recurrente, que condiciona la disolución de la Asociación a que se adopte por los asociados, con base en el cumplimiento de estrictas garantías de carácter procedimental, y a que se proceda a abrir un periodo de liquidación, hasta el fin del cual -según prescribe el artículo 18 del citado texto legal - «la entidad conservará su personalidad jurídica».

Por ello, no compartimos la tesis argumental que formula el Letrado defensor del Centro Asturiano de La Habana de Gijón recurrente, de que la Sala de instancia se ha excedido en su función de control de los actos inscribibles en el Registro de Asociaciones «al revisar un Acuerdo General de la citada Asociación», porque resulta evidente que los actos enjuiciados en este proceso judicial son las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de 11 de noviembre de 2011 y de 15 de febrero de 2012, que deniegan la solicitud de cancelación de la inscripción de la mencionada Asociación en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, y cuya adecuación a la legalidad es revisable en este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En este sentido, cabe poner de relieve que la decisión de la Sala de instancia no resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RC 1367/2013 ), en que interpretando el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, delimitamos el ámbito jurídico de control que compete a la Administración en su función de garantizar la regularidad y veracidad de los datos inscribibles en el Registro de Asociaciones; y fijamos las garantías jurídicas establecidas para preservar derechos relacionados con el derecho de asociación, en los siguientes términos:

[...] El artículo 30 de la Ley establece el régimen jurídico de la inscripción de forma congruente con lo establecido en el citado artículo 10 en cuanto a que la inscripción es exclusivamente a los efectos de publicidad. Así, prevé que la Administración limitará su actividad registral "a la verificación de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos" (apartado 1, último párrafo), comprobación por tanto puramente formal de los requisitos contemplados en los artículos 6 (acta fundacional) y 7 (Estatutos), y no del contenido material de tales requisitos cuando estos poseen una vertiente material (como, por ejemplo, el contenido estatutario relativo a los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (art. 7.1.g).

Al margen de otros aspectos no relevantes ahora, la Ley sólo prevé un examen de fondo en un aspecto, y es el que se contempla en el apartado 4 del propio artículo 30 en relación con que se encuentren "indicios de racionales de ilicitud penal" y únicamente para suspender el procedimiento y dar traslado de la documentación al Ministerio Fiscal. Esto es, que ni siquiera en estos casos se produce una resolución denegatoria, sino tan sólo una suspensión del procedimiento.

La regulación de la actividad del Registro de asociaciones ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de diciembre, que dedica los artículos 11 y 12 a la inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, que rezan así:

"Artículo 11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción .

En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse .

1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.

2. La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:

a) Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.

b) La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.

c) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

d) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.

e) Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes."

Así pues, el apartado 2 del artículo 12 enumera de forma precisa la documentación a aportar al objeto de verificar la veracidad de los datos a inscribir. Son estos requisitos formales los que el Registro ha de comprobar al objeto de asegurar la veracidad de la inscripción, esto es, que los miembros de los órganos de representación que se inscriben fueron efectivamente elegidos en una reunión del órgano correspondiente y que se aportan los datos relativos a las circunstancias de la elección, según debe constar en el acta correspondiente, pero no la regularidad del proceso electoral o el cumplimiento de los requisitos que deben ostentar los candidatos.

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El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en las sentencias de 11 de mayo de 2004 (RC 1576/2000 ) y de 8 de junio de 2004 (RC 3124/2004 ), tampoco puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya ignorado dicha doctrina al sostener que es competente para enjuiciar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas y para verificar, a tal efecto, si resulta procedente la cancelación de la inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias de la Asociación Centro Asturiano de La Habana de Gijón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente establecidos y no aportarse la documentación requerida.

Por ello, estimamos que la decisión de la Sala de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fundada en las invocadas sentencias de 11 de mayo y de 8 de junio de 2014 , que se reitera en la sentencia de 6 de noviembre de 2015 , en los siguientes términos:

[...] Lo anterior resulta corroborado por los artículos 39 y 40 de la Ley, que establecen con claridad las respectivas atribuciones de las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil. Así, a esta Jurisdicción se le atribuyen "todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica" (artículo 39). Por su parte, el artículo 40 atribuye a la jurisdicción civil la competencia para resolver "las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno" (apartado 1). En congruencia con dicha atribución competencial a la Jurisdicción civil los apartados siguientes del artículo 40 establecen la legitimación para ambos supuestos, el 2 para los litigios relativos al tráfico jurídico privado (cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo) y el 3 para las cuestiones internas, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Orden jurisdiccional civil .

[...]

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Pues bien, la consecuencia de todo ello es clara. Por un lado, La hipotética contradicción entre un acuerdo interno de una asociación con sus propios Estatutos es una cuestión a resolver por la jurisdicción civil a instancias de los asociados y no por el Registro, ni siquiera con carácter provisional, lo que supone que el control de que la decisión de la junta directiva se ajusta a las previsiones estatutarias corresponde a la jurisdicción civil. Esto es conforme además con la jurisprudencia que invoca la Asociación recurrente.

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A tal efecto, cabe significar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, no existe un derecho indiscriminado o absoluto de inscripción en el Registro de Asociaciones de cualesquiera hechos asociativos al mero fin de garantizar su publicidad externa, pues sólo resultan inscribibles aquellos actos que «reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica», lo que evidencia que, tal como razonó la Sala de instancia, corresponde a la Administración verificar si se ha observado la legalidad reguladora de la disolución de las asociaciones contemplada en el citado texto legal y en los propios Estatutos de la Asociación peticionaria de la solicitud de cancelación en el Registro, salvo en aquellos supuestos en que una resolución judicial ordene la inscripción registral.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los dos motivos de casación admitidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 348/2012 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CENTRO ASTURIANO DE LA HABANA DE GIJÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 348/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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