STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:2829
Número de Recurso4158/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Asensio Esteban Vallejo, en nombre y representación de FABRICACIÓN TECNICAS INDUSTRIALES, S.A. (FATINSA), contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 288/2004 , interpuesto por la ahora recurrente contra el auto dictado en 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los autos núm. 741/1999 seguidos a instancia de D. Luis Enrique Y OTROS, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida D. Luis Enrique Y OTROS, representada por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruíz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de fecha 12 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén , contenía como hechos probados: "1º.- Que los presentes autos seguidos a instancias de D. Luis Enrique y otros contra FATINSA ANDALUCIA, S.A., se acordó por auto de 24/07/2001 el embargo de las cantidades que LINAMETAL EUROPA, S.L. tiene que abonar a FATINSA ANDALUCIA, S.A. por el concepto de compra de la finca registral nº NUM000 y demás instalaciones para responder de la cantidad de 8.051.692 pesetas de principal más 1.500.000 pesetas presupuestadas para costas y gastos. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición FATINSA ANDALUCIA, S.A. que se desestimó por auto de 23/10/2001 y que fue recurrido en suplicación estando las actuaciones pendientes de resolución ante la Sala de lo Social del TSJA. 2º.- Que en 3/09/2002 se solicitó por el Letrado de la parte actora la retención de las cantidades a percibir por FATINSA ANDALUCÍA, S.A. en el procedimiento ejecutivo 299/2002 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Linares librándose al efecto el exhorto correspondiente. 3º.- Que LINAMETAL EUROPA, S.L. emitió pagaré por valor de 10 millones de pesetas para abonar a FATINSA ANDALUCIA, S.A. las cantidades por la compra de la finca registral antedicha, con fecha de vencimiento en 10/11/2001, siendo endosado por FATINSA ANDALUCIA, S.A. posteriormente en 28/06/2001. 4º.- Que en 7 de febrero de 2003 se promovió en nombre de Fabricación Técnicas Industriales, S.A. cuestión incidental sobre alzamiento de embargo citándose a las partes a comparecencia y dictándose auto por este Juzgado en 16/07/2003 en el que se desestimó la demanda incidental promovida por dicha empresa, interponiendo en 31/07/03 recurso de reposición contra dicho auto, dándose traslado a la contraparte efectuando las siguientes alegaciones que constan en escrito presentado en fecha 11.9.03.". La parte dispositiva de dicho auto es la siguiente: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Letrado D. ASENSIO ESTEBAN VALLEJO en nombre y representación de FABRICACIÓN TECNICAS INDUSTRIALES, S.A. contra el auto de fecha 16.7.03 , confirmándolo íntegramente.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos inadmitir el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Fatinsa S.A. (Fabricación de Técnicas Industriales, S.A.) contra el auto del Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de Jaén de fecha 12 de Noviembre de 2003 por el que desestimaba la reposición de lo resuelto en el de 1 de julio de 2003 sobre levantamiento de embargo acordado en autos de ejecución derivados del proceso seguido entre Luis Enrique Y OTROS contra Fatinsa Andalucía, S.A., declarando no caber recurso alguno contra dicha resolución la cual es firme.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 2003 (Rec. 457/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el procedimiento instado por D. Luis Enrique y otros contra FATINSA ANDALUCIA, S.A., se acordó, por auto de 24 de julio de 2001 , el embargo de las cantidades que LINAMETAL EUROPA, S.L. tiene que abonar a FATINSA ANDALUCIA, S.A., por el concepto de compra de la finca registral nº NUM000 y demás instalaciones para responder de la cantidad de 8.051.692 pesetas de principal más 1.500.000 pesetas presupuestadas para costas y gastos.

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición FATINSA ANDALUCIA, S.A. que se desestimó por auto de 23 de octubre de 2001 y que fue recurrido en suplicación estando las actuaciones pendientes de resolución ante la Sala de lo Social del TSJA.

En fecha 3 de septiembre de 2002 se solicitó por el Letrado de la parte actora la retención de las cantidades a percibir por FATINSA ANDALUCÍA, S.A. en el procedimiento ejecutivo 299/2002 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Linares librándose al efecto el exhorto correspondiente.

LINAMETAL EUROPA, S.L. emitió pagaré por valor de 10 millones de pesetas para abonar a FATINSA ANDALUCIA, S.A. las cantidades por la compra de la finca registral antes mencionada, con fecha de vencimiento en 10 de noviembre de 2001, siendo endosado por FATINSA ANDALUCIA, S.A. posteriormente en 28 de junio de 2001.

En fecha 7 de febrero de 2003 se promovió en nombre de Fabricación Técnicas Industriales, S.A. cuestión incidental sobre alzamiento de embargo, citándose a las partes a comparecencia y dictándose auto por el Juzgado de lo Social el día 16 de julio de 2003 , que desestimó la demanda incidental promovida por dicha empresa. Frente a este auto se interpuso el 31 de julio de 2003 recurso de reposición, que fue desestimado.

La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia el 6 de julio de 2004 que declaró la inadmisión del recurso de suplicación por no concurrir los supuestos del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Frente a esta última sentencia se ha interpuesto el presente recurso en el que se aporta como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de noviembre de 2003 .

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción, dado que la cuestión litigiosa, en ambas sentencias, se limita a determinar si cabe o no recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió, en fase de ejecución, una tercería de dominio que interpuesta por un tercero en solicitud de que se levantara el embargo de los bienes acordado en procedimiento de ejecución de sentencia.

Ante esta cuestión que, como se ha dicho, es sustancialmente igual en las resoluciones judiciales que se comparan, han recaido pronunciamientos contradictorios. Entiende la sentencia impugnada que no procede el recurso de suplicación, en tanto que la sentencia de contraste, si bien no contiene consideración alguna, sobre la procedencia o no del recurso de suplicación, entra a conocer del objeto de la pretensión ejercitada, admitiendo, así, implícitamente la posibilidad del recurso.

SEGUNDO

1.- La cuestión, pues, que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si son recurribles en suplicación los autos que pongan fin, en la instancia, a los incidentes declarativos, que pueden suscitarse en el ámbito del proceso de ejecución laboral con carácter general por la vía del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en concreto, aquéllos en que intervienen terceros y, en especial, los resolutorios de las cuestiones tramitadas como tercerías, y si es dable entender que su recurribilidad en suplicación es subsumible en los supuestos tasados del art. 189.2 LPL que, reiterando el clásico esquema procesal civil, exige como presupuesto o requisito para tal tipo de impugnabilidad que "resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

  1. - Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de la tesis de la recurribilidad en suplicación de tales autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución, en especial a partir de su STS/IV 24-II-1997 (recurso 1977/1996 ), cuya doctrina han consolidado en la materia que ahora nos afecta, entre otras, la STS/IV 10-IV-1997 (recurso 1800/1995 ), recaída en un supuesto relativo a un incidente de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho, y la STS/IV 17-XI-1997 (Sala General, recurso 3707/1996 ), relativa a un incidente en ejecución de sentencia concluido por auto que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales, proclamándose, en la citada sentencia dictada en Sala General, que "la Sala expresamente declara que el Auto del Juzgado es subsumible en el número 2 del art. 189 LPL , pues decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho, lo que viabiliza el grado de Suplicación, que abre el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en términos del art. 216 de la citada Ley ".

  2. - En la citada STS/IV 24-II-1997 , en la que se abordaba con carácter general esta problemática, se establecía que:

  1. "Cabe interpretar la norma contenida en el art. 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio".

  2. "En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de 'aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución' que comporta 'sus propios y específicos motivos de fundamentación" ( STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996 -recurso 2218/95 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el artículo 191 LPL ".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 189.2 LPL y producido quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica declarar que, en el supuesto actual, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fin a un incidente surgido en el ámbito del proceso de ejecución con intervención de terceros, dicho auto es susceptible de impugnación en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 LPL . Ello obliga a devolver los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, con libertad de criterio, las cuestiones planteadas. Devuélvase el depósito constituido, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Asensio Esteban Vallejo, en nombre y representación de FABRICACIÓN TECNICAS INDUSTRIALES, S.A. (FATINSA), contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 288/2004 . Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, declaramos que frente al auto que resolvió el incidente de tercería planteado por un tercero, procede interponer recurso de suplicación. Consecuentemente a esta declaración devuélvanse los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, con libertad de criterio, las cuestiones planteadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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