STS, 28 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1831
Número de Recurso1217/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Ariadna, representada y defendida por el Letrado D. Octavio Abasolo Gorostidi, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de enero de 2007 (autos nº 233/2002), sobre HONORARIOS DE LETRADO. Es parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Mª José Alonso García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez.

Los antecedentes de hecho que figura en el Auto de instancia, son los siguientes: "1.- Por el letrado Sr. Abásolo Gorostidi, en representación acreditada de la Sra. Ariadna se presentó en tiempo y forma recurso de reposición contra la providencia dictada en estos autos con fecha 1/7/05, en el que tras alegar lo que estimó pertinente en defensa de su derecho, terminaba suplicando se procediese a practicar la liquidación de intereses así como la tasación de costas solicitada. 2.- Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien ha efectuado alegaciones en el modo que consta en autos. 3.- Se han observado las prescripciones y solemnidades legales".

El fallo del Auto de instancia es del siguiente tenor: "DISPONGO: Estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por el Letrado Sr. Abásolo Gorostidi, en representación acreditada de la Sra. Ariadna contra la providencia dictada en estos autos con fecha 1/7/05, la cual se deja sin efecto en cuanto a la liquidación de intereses, que serán practicados en legal forma sobre la suma de los atrasos percibidos desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia tal como se establece en el fundamento jurídico 1º de esta resolución, y confirmándose en lo restante".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Ariadna, contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos 233/02, seguidos a instancia de Doña Ariadna, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 16 de febrero de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Auto de fecha 3 de julio de 2000, dictado en Ejecución de sentencia firme y definitiva de Invalidez Permanente total de 4 de junio de 1999, desestimatorio a su vez del recurso de reposición deducido contra el Auto de fecha 11 de mayo de 2000 en cuya parte dispositiva se desestima la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Entidad Gestora como parte ejecutada por considerar indebida la minuta de horarios del letrado, y se aprueba la citada tasación de costas en sus propios términos, reiterando la firmeza de la resolución judicial recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de marzo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los apartados 2 y 3 del art. 267 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal, arts. 2,b) y 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y art. 13, párrafo 3º de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de mayo de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de octubre de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de febrero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si una entidad gestora de Seguridad Social (en el caso el INSS) tiene derecho a justicia gratuita en la fase de ejecución de sentencia, en un supuesto en el que no consta la "mala fe" o la "notoria temeridad" en la conducta de la misma a que se refiere el art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión litigiosa, mientras que la sentencia de contraste se ha inclinado por la solución contraria. En apoyo de su decisión la sentencia recurrida invoca el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. Por su parte, la sentencia de contraste lleva a cabo una interpretación conjunta de dicha disposición y de los artículos 233.1 LPL (principio de vencimiento) y del art. 267.3 LPL (inclusión de los honorarios de Letrado en la tasación de las costas del procedimiento laboral).

Pero antes de entrar en el fondo, debemos plantearnos de oficio una cuestión de incompetencia funcional que suscita el razonado informe del Ministerio Fiscal, y que había abordado también al final de su argumentación la sentencia de contraste, la cual, en el último pasaje de su último fundamento de derecho afirma que "en materia de honorarios de Letrado no cabe recurso de suplicación, imponiéndose la reiteración de la firmeza de la resolución judicial recurrida".

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de abril de 1996 (rec. 2218/1995 ), ha decidido que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme". El argumento que sostiene esta doctrina jurisprudencial, reiterada luego en STS 14-11-1996 (rec. 2344/1995) y en STS 1-2-1999 (rec. 1683/1998 ), es que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia es, por razones cronológicas, ajena a lo conocido y decidido en la sentencia ejecutoria, y además, por las mismas razones, no puede entrar en contradicción con lo ejecutoriado, por lo que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos tasados de recurso contra autos de ejecución que establece el art. 189.2 LPL. A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito.

TERCERO

La aplicación de la doctrina al presente caso conduce a que de oficio se decrete la nulidad de todo lo actuado en relación con los honorarios del Letrado, a partir del auto del Juzgado de lo Social que puso fin a dicha reclamación de honorarios, incluido por tanto lo practicado en suplicación por no ser procedente tal recurso, declarando las costas de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del Juzgado de lo Social que puso fin a la reclamación de honorarios de Letrado, incluido por tanto lo practicado en suplicación por no ser procedente tal recurso. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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