STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1683/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Martínez Gerez, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra la sentencia de fecha 29-1-1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma frente al auto de fecha 25-1-1997, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a instancia de D. Jose Pedroy D. Mauriciocontra Dª Magdalena.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Benito Hordanza Fernández en nombre y representación de D. Jose Pedroy D. Mauricio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de la extinguida Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid y su provincia, de 28-9-84, fue declarada la nulidad de los despidos de los actores Don Jose Pedroy Don Mauricio, condenando a los codemandados Doña Floray F.O.G.A.S.A, a las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por los actores fue dictada sentencia por el entonces Tribunal Central de Trabajo, de 16-4-85, condenando a Doña Magdalenay absolviendo a la Sra. Flora.

TERCERO

Presentado incidente de no readmisión, se dictó Auto de 7-10-85, declarando resuelta la relación laboral y señalándose las correspondientes indemnizaciones, a favor de los actores, y salarios de tramitación, que fueron percibidos por éstos.

CUARTO

Mediante diligencia de 1-3-95, se calcularon por el Secretario del Juzgado de lo Social núm. 17, los intereses y costas, correspondientes los primeros a las indemnizaciones y salarios devengados, fijados en el referido Auto de 7-10-85, importando un total de 1.903.361 pesetas; y comprendiendo las costas, los gastos de anotación de embargo en el Registro (5.395 pesetas), más la minuta de honorarios del letrado de los actores, en ejecución (34.924 pesetas), lo que hace un total por estos conceptos, de 40.319 pesetas; y la cifra global de intereses y costas, 1.943.680 pesetas.

QUINTO

Impugnados los honorarios profesionales, por la ejecutada, emitió informe favorable el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en dictamen de fecha 5-10-95.

SEXTO

Por Auto de 31-5-95, se resolvió la impugnación por la codemandada, de la tasación de costas, por intereses y gastos de anotación del embargo preventivo, aprobando dichas partidas, y en cuanto a honorarios de letrado, se acordó oír a dicho profesional.

SÉPTIMO

Mediante Auto de 6-11-95, fue aprobada la partida de honorarios de letrado, y por Auto de 26-12-95, se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra aquél, por la ejecutada. Y recurrido en queja, se desestimó por Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-6.96, advirtiendo la inexistencia del recurso.

OCTAVO

En Auto de dicha Sala, de 12-9-96, se decretó la nulidad parcial de las actuaciones, a virtud del recurso de súplica formulado frente al Auto antecedente, por falta del previo recurso de reposición, necesario para acceder a la suplicación.

NOVENO

Interpuesto recurso de reposición frente al repetido Auto de 31-5-95, por la misma interesada, fue dictado el 25-1-97, por el que el Juzgado, resolvió no haber lugar a reponer, indicando la posibilidad de promover recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

DÉCIMO

Frente al Auto de 25-1-97, interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación, el letrado Don José Luis Martínez Gerez, en representación de Doña Magdalena, siendo impugnado por los actores-ejecutantes Don Jose Pedroy Don Mauricio, sin firma de letrado.

UNDÉCIMO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió dicho recurso de suplicación mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la ejecutada DOÑA Magdalena, frente al Auto de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, que confirma en reposición el de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictados en ejecución de la sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo de 16-4-85, recaída en suplicación, que declaró la nulidad del despido de los actores DON Jose Pedroy DON Mauricio, con condena a las consecuencias legales, inherentes a dicha determinación. Se acuerda la pérdida de las consignaciones efectuadas, y el depósito constituído, a los que se dará el destino legal, con imposición de las costas, sin inclusión de honorarios del letrado impugnante del recurso, por no haber intervenido en el trámite".

DUODÉCIMO

El Letrado D. José Luis Martínez Garrido, en nombre y representación de Doña Magdalena, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo 24-2-1994 y 6-11-1993. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce lo siguiente: 1) incurre en infracciones de lo dispuesto en el artículo 241.1 del T.R.L.P.L en el relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. 2) Infracción del artículo 189.1 del T.R.L.P.L. y el artículo 1687.3 de la L.E.C. 3) Infracción de lo dispuesto por el artículo 921.4 de la L.E.C. 4) Infracción de lo dispuesto por el artículo 241.1 del T.R.L.P.L. en relación con el artículo 59.1 del Estatuto de los trabajadores, así como infracción de lo dispuesto por el artículo 950, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5) Infracción del artículo 950 de la L.E.C. - Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

DECIMOTERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo 1998 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar las dictadas por esta Sala el 6 de noviembre de 1993 y el 24-2-94.

DECIMOCUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de Don Jose Pedroy don Mauricio; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29-1-98 declaró en definitiva que no cabe recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social dictado en trámite de ejecución de sentencia firme de despido nulo que aprobó la liquidación de intereses sobre las indemnizaciones y salarios de tramitación fijados previamente y de las costas, comprensivas de los honorarios del letrado de los actores y de los gastos de anotación del embargo en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone Doña Magdalenael presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando diversos motivos, unos referentes al tema de la admisibilidad del recurso de suplicación y otros relativos al fondo del asunto, fundamentalmente sobre la prescripción de la acción para solicitar el abono de los intereses, y sobre su reducción por las razones que indica.

Respecto de la cuestión relativa a si cabe interponer recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia que decide sobre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cantidades objeto de la condena, invoca la recurrente en concepto de contradictoria la sentencia de esta Sala de 6-11-93.

Esta sentencia de contraste, reiterada por la de 17-3-97, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llega a conclusión distinta en cuanto que admite expresamente que cabe recurso de suplicación en el caso debatido. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso en cuanto a este extremo.

Se deben reproducir los argumentos básicos de las referidas sentencias contenidos en los siguientes puntos: a).- El referido art. 189-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos "contradigan lo ejecutoriado"; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma, como también lo constituía con respecto al artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deduciéndose así de numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales, de las que mencionamos las de esta Sala de 7 de Mayo de 1984, 30 de Mayo y 7 de Octubre de 1987, 26 de Diciembre de 1988 y 13 de Febrero de 1990, entre otras muchas; b).- Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una obligación que se genera "ope legis", es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia", como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal, de las que citamos las de esta Sala de lo Social de 9 de Julio de 1984, 14 de Mayo de 1985, 2 de Diciembre de 1988 y 7 de Febrero de 1990, entre otras; c).- Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, "contradice lo ejecutoriado"; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d).- Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º de la Ley de Procedimiento Laboral; cuestión diferente es dilucidar si tal alegación es fundada o infundada, ya que eso es lo que constituye el núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio lo tendrá que rechazar en caso contrario.

TERCERO

La segunda sentencia invocada como contradictoria por la recurrente, la dictada por esta Sala el 24-2-94, no se refiere en absoluto a sí cabe recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social referente al abono de los intereses, ya que no se planteó este tema y lo dio por supuesto, entrando directamente en el fondo del asunto, examinando el problema de la prescripción de la acción para solicitar el abono de los intereses ex artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Tampoco se aprecia contradicción entre la sentencia impugnada y las dos de confrontación antes aludidas respecto de la liquidación de las costas, comprensivas de los honorarios del letrado y de los gastos de anotación del embargo en el Registro de la Propiedad, ya que las sentencias de contraste no se refieren a estos temas.

No obstante, se debe resaltar que, respecto de los honorarios de la parte recurrida, la sentencia impugnada es jurídicamente correcta ya que las sentencias de esta Sala de 14-11-96 y de 23-6-97 han declarado que no procede recurso de suplicación en esta materia.

QUINTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el presente recurso en el único sentido de declarar que cabe recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo social en lo que se refiere al abono de los intereses del artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Magdalenacontra la sentencia de fecha 29-1-98 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el recurso de igual clase formulado por Doña Magdalenay declaramos que cabe recurso de suplicación contra el auto de 25-1-97, que confirmó en vía de reposición el de 31-5-95, dictados por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en el particular referido al abono de los intereses. Remítanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que examine y resuelva el recurso de suplicación en el extremo relativo al abono de los intereses. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Se mantienen las consignaciones efectuadas a resultas del recurso de suplicación. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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