ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:12066A
Número de Recurso6614/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 753/02 seguido a instancia de D. Plácido contra INDUSTRIAL BOLSERA GRANADINA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de noviembre de 2003, que estimando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de noviembre de 2003 -con revocación de la de instancia que había declarado procedente el despido del actor- declara la incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión suscitada, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil. En el supuesto enjuiciado el actor desde la constitución de la sociedad demandada el 16 de febrero de 1987, en la que participa con un 20% del capital social, ha ostentado cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado mancomunado con plenitud de poderes, hasta que el 24 de junio de 2002 el Consejo de Administración le cesa como Consejero Delegado y el 17 de julio le entrega una comunicación en la que se le indica que concluida la investigación sobre los hechos que motivaron el cese se ratifica la decisión adoptada el pasado 24 de junio, entendiendo la empresa que la relación mantenida es estrictamente de carácter mercantil, no debiendo procederse al despido, el cual sin embargo se lleva a efecto por lo acaecido con posterioridad al cese y así evitar su presencia en la fábrica con las consecuencias adversas que ocasiona (primer fundamento).

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2002.

Dicha sentencia declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación por despido de la actora que ostentaba el 40% de la participación social de la demandada en la que tenía firma mancomunada, pero la contradicción que se denuncia es inexistente.

En ambos casos la participación de los demandantes en el capital social es minoritaria pero prácticamente esta es la única coincidencia entre los supuestos enjuiciados. Así, la sentencia recurrida no contempla actividad alguna en la que se aprecien las notas configuradoras de la relación laboral. Relata la sentencia recurrida que el actor ejerció los cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con plenitud de poderes que se materializaron en la compra de productos, suministros y maquinaria, venta de productos, contratación y despido de trabajadores, pagos y cobros y libramiento de títulos valores. En cambio la sentencia de contraste aprecia la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad cuando analiza las nóminas de la actora donde aparecen los conceptos retributivos propios de una relación de trabajo, tanto los salariales, como el salario base, la prorrata de pagas extras, los incentivos y el plus de actividad, como las partidas extrasalariales como dietas y desplazamientos.

La sentencia de contraste también valora otros extremos como la carta de despido emitida por la demandada en la que se citan preceptos del Estatuto de los Trabajadores y se imputan a la trabajadora faltas típicamente laborales como ofensas al empresario, la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el trabajo. En el caso de autos también existe una comunicación de la empresa, pero en ella lo que se reitera es el cese del actor en su condición de Consejero Delegado y la demandada, que insiste en el carácter mercantil de la relación, dice verse obligada referirse a un acto de despido ante la obstinación del actor de no abandonar el centro de trabajo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas ala parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1191/03, interpuesto por D. Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 19 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 753/02 seguido a instancia de D. Plácido contra INDUSTRIAL BOLSERA GRANADINA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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