STS, 9 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:5913
Número de Recurso2888/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA- , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Edurne, contra el Servicio Vasco de Salud.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Edurne.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio vasco de Salud- Osakidetza frente a la sentencia de 15 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, y en autos núm. 407/99, seguidos en proceso sobre toros conceptos a instancia de Edurne frente a la recurrente, y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La demandante, nacida el 5 de mayo de 1951, cuenta en la actualidad con 48 años de edad. Presta sus servicios presta el Servicio Vasco de Salud demandado como médico anestesista dentro del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital de Aranzazu de esta ciudad.- Segundo. Con fecha 24 de febrero de 1999, la demandante dirigió escrito al Director del Hospital de Aránzazu en el que exponía su situación y la del servicio en el que trabajaba; sin dicho escrito terminaba por solicitar la exención de realización de guardias médicas. Tal solicitud fue estudiada por el Consejo Directivo del Hospital que la valoró favorablemente, lo que así se le hizo saber a la actora pro parte del director de Personal a través de escrito de fecha 31 de marzo (folio 26) y otro de 21 de abril (folio 27). En ambos se le indicaba que la solución definitiva le sería notificada una vez que se concluyera la organización para unificar las guardias de urgencias del Complejo Hospitalario Donostia, que estaba previsto para finales de abril.- Tercero. Por medio de Resolución núm. 46/99, de fecha 5 de mayo de 1999, dictada por el Director Gerente del Complejo Hospitalario Donostia, a la demandante se le deniega la exención solicitada, reconociéndole el derecho a integrarse en los servicios de prolongación de jornada. Copia de dicha resolución se haya unida al ramo de prueba de la parte demandante (folios 30 a 33, por reproducidos).- Cuarto. Con fecha 21 de junio la actora interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, reclamación que fue desestimada por Resolución del Director Gerente núm. 74/99, de 13 de julio (folios 34 a 37, por reproducidos).- Quinto. Como consecuencia de la creación del Complejo Hospitalario Donostia se hizo necesaria la reorganización de las guardias médicas. La actora participó en las reuniones habidas entre los facultativos para abordar tal cuestión. Se elaboraron varios documentos, cuyo contenido se desconoce, sin que consta que la demandante firmara los mismos.- Sexto. En la actualidad la demandante no realiza guardias médicas, repartiéndose sus compañeros las que le pudieran corresponder. No consta la fecha exacta desde la que la actora no presta las guardias".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta ñor la parte demandada y estimando la demanda formulada, declaro a la demandante Edurne exenta temporalmente de la obligación de realizar guardias médicas, condenando a la parte demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a estar y pasar por la precedente declaración".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1998. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 5 de mayo de 1951, presta sus servicios para el Servicio Vasco de Salud demandado como médico anestesista dentro del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital Aranzazu de San Sebastián. Solicitó en su demanda dos pretensiones; una principal, que pretende que se declare el derecho de la demandante a quedar exenta de realizar guardas médicas; otra subsidiaria, que postula que se declare que las guardias médicas a realizar por la actora sean 2.7 al mes. Tal pretensión subsidiaria fue expresamente retirada o desistida por la parte demandante en el acto del juicio.

La sentencia de instancia, en aplicación del artículo 30-3 del R.D. 512/87 de 15 de abril que establece que "siempre que las necesidades asistenciales lo permitan, el Director gerente podrá aceptar la renuncia expresa de la obligación de hacer guardias para los facultativos con edad superior a los 45 años...", invoca la doctrina de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1998 que declara que ante un supuesto similar que la solicitud de exención hecha por la actora (que es mayor de 45 años) podía ser estimada o no, de forma discrecional, por la Gerencia del Hospital. Ahora bien, para que esa discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad, cuya interdicción constituye una garantía jurídica prevista en el artículo 9-3 de la Constitución, es preciso que la decisión que se adopte sea motivada, máxime si es denegatoria de la solicitud. Para que tal motivación exista no es suficiente invocar razones de necesidades del servicio sino concretar, con datos objetivos, cuales son las necesidades asistenciales que impiden acceder a la solicitud. Concluyendo que en el presente caso, la resolución no esta suficientemente motivada. Por lo que en definitiva estimó la demanda.

Recurrida en suplicación por el Servicio Vasco de Salud, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 23 de mayo de 2000; lo cual, aunque entendió que la aludida resolución de la Gerencia del Hospital está motivada, añade que incurre en argumentos contradictorios, por lo que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El servicio Vasco de Salud interpuso contra la referida sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la antes aludida dictada por, esta Sala el 1 de octubre de 1998 (Recurso 5213/97).

Es sorprendente la cita de esta sentencia porque en su parte dispositiva estima el recurso del médico que también solicitaba la exención de guardias médicas, por lo que su fallo es idéntico al de la sentencia impugnada y en consecuencia no hay ninguna contradicción entre ellas como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo sintomático que precisamente al referida sentencia de esta Sala sirvió de apoyo a la sentencia de instancia según antes se ha expuesto.

Se debe advertir que el recurrente, tanto en su escrito de preparación como en el de impugnación, alegó como contradictoria la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1998 señalando su ponente, mediante la oportuna providencia se acordó requerirle para que aporte datos suficientes que permitan localizar dicha sentencia; contestando que era la recaída en el recurso núm. 341/1998. Dado que esta sentencia -referida a un rescate del Capital Seguro de vida en la M.U.N.P.A.L.- no tenía nada que ver con el caso hoy debatido, el Ministerio Fiscal informó sobre la falta absoluta de contradicción, aunque reconoce que ello fue debido a un error del recurrente. Por ello, esta Sala acordó certificación de la sentencia antes mencionada de la misma fecha y ponente, recurso núm. 5213/97.

Pero ocurre, como se ha visto, que esta nueva sentencia tampoco es contradictoria con la impugnada, sino totalmente concordante.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Servicio Vasco de Salud. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián en autos seguidos a instancia del mismo, contra Dª Edurne. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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