STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:3065
Número de Recurso3561/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Edurne , defendido por el Letrado Sr. Valle Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 1 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 592/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de Abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 150/02, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Julio de 2002 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 150/02, seguidos a instancia de DOÑA Edurne contra el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la no admisión del recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Edurne contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en Autos nº 150/02, seguidos a instancia de la recurrente contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS -SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO- sobre reclamación de cantidad.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DOÑA Edurne presta servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO con antigüedad de 5 de abril de 1.993, ostentando la categoría profesional de Peón Especialista y salario mensual bruto de 260.973 ptas. (1.568,48 Euros). ...2º.- El artículo 16-2.2 del Convenio Colectivo de Personal del SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, establece que habida cuenta de que por las especiales características del Servicio de Instalaciones Deportivas, éste ha de prestarse todos los días, incluso domingos y festivos, por lo que el personal en su conjunto deberá trabajar los días que les correspondan en las fiestas nacionales, autonómicas y locales, se abonará un plus de festivo por el trabajo que se realiza dentro del calendario laboral, coincidente con dichos días festivos. El plus de festivos se fija para el año 2.000 en la cantidad de 7.878 ptas. (47,35 Euros) para el turno de mañana y de 9.091 pts. (54,64 Euros) para los turnos de tarde y noche, estando fijado para el año 2.001 en la cantidad de 8.036 ptas. (48,30 Euros) y 9.273 ptas. (55,73 Euros) respectivamente para dichos turnos. ...3º.- Durante los años 1.998 y 1.999 se produjeron diferentes reclamaciones por los trabajadores del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, solicitando les fuese abonado el plus de festivos durante los domingos trabajados, habiendo sido turnadas unas demandas al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y otras al Juzgado de lo Social número 2 de dicha localidad, recayendo Sentencias contradictorias, y así, en Autos número 465/98 del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos se dictó en fecha 21 de enero de 1.999 Sentencia estimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora, reconociendo el abono del plus de festivos en los domingos trabajados, mientras que en Autos número 206/99 del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos se dictó en fecha 16 de junio de 1.999 Sentencia desestimatoria de las pretensiones planteadas por la parte actora. ...4º.- En fecha 14 de octubre de 1.999 se adoptó Acuerdo por el Consejo de Administración del SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, estableciendo, entre otras cuestiones, que el pago de los domingos de 1.999, con el importe establecido para el plus de festivos en el Convenio vigente, se abonaría en la nómina del mes de abril del año 2.000, y su pago comprendería todos los domingos existentes hasta el año 1.999. Asímismo se estableció que a partir del 1 de enero del año 2.000 el importe del plus de festivos para los domingos se establecería en 4.000 pts (24,04 Euros) para los turnos de mañana, tarde y noche, y que durante la vigencia del próximo Convenio, la cuantía de los domingos sería incrementada según lo establecido en la Ley General de Presupuestos del Estado hasta el año correspondiente. El punto noveno del citado Acuerdo fija el compromiso por ambas partes del desistimiento de todas las demandas judiciales interpuestas, relacionadas con los temas que guarden relación con los puntos que anteceden. ...5º.- En fecha 15 de mayo de 2.000 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 del mismo, asistiendo a dicha Reunión, tanto representantes de la empresa, como de los trabajadores, señalando que era objeto de la misma el concordar la interpretación del artículo 16.2.2 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los Acuerdos del Consejo de Administración de 15 de febrero de 1.999 y 14 de octubre del mismo año. ...6º.- En fecha 8 de octubre de 2.001 se celebró Sesión por el Consejo de Administración del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo, en la que se acordó dejar sin efecto el Acuerdo adoptado en fecha 14 de octubre de 1.999, mediante el que se pactó una modificación de las condiciones salariales, incluyendo un plus que primaba los domingos trabajados con el mismo importe que los festivos para los años 1.997, y 1.998 y 1.999, y a partir del año 2.000 con la cantidad de 4.000 pts por domingo trabajado, así como la reducción de la jornada anual en 30 horas, y establecer, en consecuencia, la vigencia en toda su extensión del Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales del Personal del Servicio de Instalaciones Deportivas y de Recreo. En fecha 27 de septiembre de 2.001 se mantuvo Reunión entre el Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo y Representantes de dicho Servicio, en la que uno de dichos Representantes, manifestó que creía que el Pacto de 14 de octubre de 1.999 estaba roto, y que por lo tanto, se deberían de trabajar las horas totales que figuran en Convenio, siendo ese el único documento válido a partir de ese momento. ...7º La actora durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2.000 al mes de septiembre de 2.001, ha prestado servicios durante los siguientes domingos, en los siguientes turnos:

AÑO MES FECHA

2000 octubre 1-Noche

15-Noche

22-Noche

Noviembre 5-Noche

12-Noche

26-Noche

Diciembre 3-Noche

17-Noche

24-Noche

2001 Enero 7-Noche

14-Noche

28-Noche

Febrero 4-Noche

18-Noche

25-Noche

Marzo 11-Noche

18-Noche

Abril 1-Noche

8-Noche

22-Tarde

29-Mañana

Mayo 13-Tarde

20-Mañana

Junio 3-Tarde

10-Mañana

24-Tarde

Julio 1-Mañana

15-Tarde

22-Mañana

Agosto 5-Tarde

12-Mañana

26-Tarde

Septiembre 2-Mañana

16-Tarde

23-Mañana

.

habiéndole sido abonado por dichos días la cantidad de 4.000 pts. (24,04 Euros) cada uno de ellos durante el año 2.000 y 4.080 pts. (24,52 Euros) durante el año 2.001....8º.- La demandante reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 170.941 pts. (1.027,38 Euros) en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por el Organismo demandado en concepto de domingos trabajados durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.000 al mes de septiembre de 2.001, y la que considera debió serle abonada, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. ...9º.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada. ...10º La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que desestimando la demanda presentada por Dª. Mª. Edurne contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS "SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO, debo absolver y absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS-SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Valle Conde, mediante escrito de 30 de Septiembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Octubre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) en un proceso de reclamación de cantidad. Declaró la Sala que no cabía en el caso recurso de suplicación frente a la resolución de instancia, porque la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas, si bien el Juzgado había hecho constar como hecho probado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, estando con ello conformes ambas partes.

Como resolución de contraste se ofrece la Sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 1998 (Recurso 361/98), que, en un supuesto de reclamación de cantidades, ninguna de las cuales rebasaba la expresada suma, pero habiendo hecho constar el Juzgado de instancia como hecho probado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores, casó la sentencias de suplicación (ésta había declarado irrecurrible por razón de la cuantía la resolución del Juzgado de lo Social), y ordenó a la aludida Sala de suplicación resolver el recurso de esta última clase. Concurre, pues, entre las resoluciones contrastadas el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución referencial, pues, tal como se razona en su tercer fundamento jurídico, « La determinación de si la sentencia del Juzgado..... es recurrible en suplicación no lo resuelve tan sólo el dato consistente en la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, inferior en nuestro caso a trescientas mil pesetas. La exclusión del recurso por razón de la cuantía inferior está a su vez condicionada a que la materia no lo conceda, en todo caso, cualquiera que sea la cuantía de la reclamación. El artículo 189.1, b) declara recurribles "en todo caso" por razón de la materia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, las sentencias dictadas en procesos "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generosidad (sic) no puesto en duda por ninguna de las partes"».

Esta doctrina no ha sido contradicha, en contra de lo que la recurrida parece sostener, por la Sentencia de esta Sala -que cita- de 8 de Marzo de 2001 (Recurso 916/00), que fué precedida por varias de fechas anteriores y seguida por otras muchas posteriores (por todas, las de 2 de Julio de 2002 -Recurso 3974/01- y 23 de Octubre de 2002, Recurso 660/02), en las que se señala que "la afectación general es un hecho consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", así como que este hecho "está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes".

Pues bien: en el presente caso, en la Sentencia del Juzgado se consignó (hecho probado 10º) que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento", y no existe razón alguna para sostener lo contrario a efectos del control que nuestra aludida doctrina enseña que los Tribunales de suplicación y de casación deben ejercer de oficio acerca de su respectiva competencia funcional, antes bien, de la propia resultancia fáctica de la recurrida se desprende (hecho probado 3º) que la litigiosidad en la materia que es objeto de enjuiciamiento ha venido siendo, y también lo es actualmente, abundante, así como que han recaído al respecto resoluciones de signo diferente por parte de los distintos Juzgados que han enjuiciado el problema.

TERCERO

A la vista de lo hasta aquí razonado, forzoso es llegar a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida se ha apartado de la buena doctrina, por lo que procede casarla ( art. 226.2 de la LPL), si bien no es posible en este momento resolver el debate planteado en suplicación, toda vez que el Órgano al que correspondía decidirlo previamente no lo hizo, por entender que la resolución del Juzgado era irrecurrible En su virtud, se está en el caso de anular la resolución que nos ocupa, y devolver las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que dicte otra en la que, con plena libertad de criterio, decida el recurso de suplicación que ante ella había sido interpuesto. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Edurne contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 592/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Abril de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos aquella capital en el Proceso 150/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de la mencionada recurrente contra el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS. Anulamos la Sentencia recurrida, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que dicte otra en la que, con plena libertad de criterio, decida el recurso de suplicación antes reseñado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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