STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3078
Número de Recurso3113/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 8202/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona dictada el 27 de junio de 2001 en los autos de juicio nº 131/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Ernesto ha sido trabajador de Telefónica hasta que firmó un contrato de prejubilación, acogiéndose a la cláusula 4 apdo. 1) del Convenio Colectivo 1998-1998. 2º.- Solicitó la jubilación anticipada, que le ha sido concedida por el INSS, deduciéndose un 8% en concepto de coeficiente reductor, por cada año que le faltaba para cumplir los 65 años, en un total un 40%. 3º.- La prueba testifical practicada en el acto del juicio acredita que las circunstancias que rodearon la firma del convenio de "prejubilación" no estaban exentas de presión sobre los trabajadores ya que la no aceptación había comportado pérdida de pluses, movilidad geográfica y relegación en las funciones desempeñadas. 4º.- El objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores que, como el actor, suscribieron contrato de jubilación anticipada "prejubilaciones" causando baja en la empresa "Telefónica de España, S.A.", práctica que también ha sido habitual en otras grandes empresas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar el derecho que asiste a D. Ernesto a que se le aplique un coeficiente reductor del 35% en la cuantía de su pensión de jubilación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a modificar la resolución administrativa impugnada para adecuarla al presente pronunciamiento judicial".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2001 aclarada por Auto de fecha 23 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 131/2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, seguido a instancia de D. Ernesto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. Revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda.

CUARTO

El letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Ernesto , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2001 y la de 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de marzo de 2003 se señaló el día 30 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se fundamenta en la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por la Ley 27/1997 de 15 de julio, respecto al coeficiente reductor aplicable en supuestos de prejubilación. El Juzgado de lo Social estimó la demanda pero la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2002 estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, revocó la resolución recurrida y desestimó la demanda.

Es la parte demandante la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desarrollado a través de dos motivos, invocando para fundamentar la contradicción en cada uno de ellos dos sentencias de la propia Sala que dictó la recurrida.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

TERCERO

Conforme a esa doctrina, el primer motivo del recurso decae al faltar el requisito procesal previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia en el motivo aplicación indebida del artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto determina una de las condiciones necesarias para el acceso a la suplicación, y en este caso lo reclamado es de cuantía muy inferior a 300.000,- ptas. anuales, citando en apoyo de su tesis distintas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero sucede que en la sentencia que ha seleccionado para el contraste se analiza y resuelve el carácter recurrible de la resolución de instancia y, valorando las circunstancias concurrentes en el caso, llegó a la conclusión de que no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, única cuestión que se resolvió en trámite de recurso. Sin embargo, en la que ahora se impugna no se suscitó esa cuestión ni se trató en ella, por tanto, dicho problema, de manera que no pudo haberse quebrantado la unidad de la doctrina por dos sentencias que no han resuelto la misma cuestión de manera contrapuesta por lo que, de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal, procede el rechazo de este primer motivo del recurso.

CUARTO

Sí es de apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la que cita como referente para apoyar el segundo motivo del recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de noviembre de 2001, pues en supuestos de total identidad en hechos, pretensiones y fundamentos se llegó a soluciones contrarias, lo que reclama el necesario pronunciamiento para unificar la doctrina.

De esta misma cuestión se ha ocupado la Sala en distintas ocasiones, y de su doctrina son muestras las sentencias de 12 de febrero y 20 de marzo de 2003 que rechazaron la pretensión de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

QUINTO

Por lo ante dicho y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 8202/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona dictada el 27 de junio de 2001. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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