STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:3077
Número de Recurso3395/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 439/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictada el 23 de enero de 2001 en los autos de juicio nº 428/00, iniciados en virtud de demanda formulada por Dª Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de prestación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Yolanda , nacida el 20 de noviembre de 1939, prestó sus servicios por cuenta de la empresa Telefónica de España SAU hasta que al cumplir 57 años suscribió, con fecha 20 de noviembre de 1996, un contrato de prejubilación con la citada compañía causando baja en la misma. El indicado contrato se suscribió al amparo del apartado 2 de la cláusula 6ª del Convenio colectivo de 1996 que en lo que aquí interesa contemplaba, como medida de adaptación de la plantilla a las necesidades reales de la compañía un sistema de prejubilaciones para aquellos empleados que hubieran cumplido 57 años de edad para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad. El Convenio citado establecía que la reorganización del trabajo por causa de innovaciones tecnológicas o técnicas no podría ser causa de baja en la empresa, regulando sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslado voluntarios y movilidad funcional y geográfica. Dichas prejubilaciones se han venido fijando en términos similares en los Convenios suscritos con anterioridad y posterioridad al que aquí se contempla. 2º.- Tras el contrato de prejubilaciones suscrito y realizado el Convenio con la Seguridad Social, la actora, al cumplir los 60 años de edad, solicitó la pensión de jubilación en fecha de 22 de noviembre de 1999 y tras la tramitación del expediente nº 99/009594263 le fue reconocida mediante resolución del INSS de 29 de noviembre de 1999 con efectos desde el 21 noviembre anterior en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora de 226.766 ptas. computándole 42 años cotizados y aplicando un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada lo que daba un importe de 136.060 ptas. de pensión. 3º.- El 11 de febrero de 2000 la actora solicitó la revisión de la pensión de jubilación para que se le reconociera un porcentaje del 65% de su base reguladora por entender que el coeficiente reductor debía de ser el 7% por cada año que le restaba por cumplir hasta alcanzar la edad de 64 años. Dicha petición fue desestimada mediante resolución del INSS de 14 de marzo de 2000. Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada el 24 de mayo de 2000. 4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de Dª Yolanda debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación que ya tiene reconocida en cuantía equivalente al 65% de la base reguladora con efectos económicos de 21 de noviembre de 1999 y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 23 de enero de 2001, en los autos número 428/00, sobre reclamación por prestaciones, siendo recurrido por Dª Yolanda , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

CUARTO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Yolanda , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2001 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de marzo de 2003 se señaló el día 30 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un litigio originado por demanda de una beneficiaria de la Seguridad Social, nacida el 20 de noviembre de 1939, que prestó servicios para Telefónica de España, S.A., hasta que cumplió 57 años, jubilándose el 20 de noviembre de 1996 y suscribiendo con la empresa un contrato de prejubilación, causando baja en la misma. Con posterioridad suscribió la actora un convenio especial con la Seguridad Social hasta que, al cumplir los 60 años de edad, solicitó pensión de jubilación el 22 de noviembre de 1999, pensión que le fue reconocida con efectos de 21 de noviembre de dicho año, en cuantía equivalente al 60 por 100 de la base reguladora, computando 42 años cotizados y aplicando un coeficiente reductor, por razón de la edad, del 8 por 100. La interesada solicitó la revisión de la pensión de jubilación reconocida, para que se le aplicara el 65 por 100 a su base reguladora, por entender que el coeficiente reductor debía ser del 7 por 100 por cada año que le restaba para alcanzar los 65 años de edad, en lugar del 8 por 100 que se le había aplicado.

El Juzgado de lo Social estimó la pretensión de la demanda, pero la sentencia que ahora se recurre estimó el recurso de suplicación que interpuso el INSS y desestimó la demanda. Contra la sentencia de suplicación recurre ahora la demandante, a través de dos motivos, para cuya justificación invoca dos sentencias de contraste.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se sostiene que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, dada la cuantía económica de lo reclamado; para acreditar la contradicción en este punto se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de diciembre de 2001, sentencia que no es idónea al fin propuesto, como hace ver el Ministerio Fiscal en su dictamen. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 15, 23, 25 y 30 de marzo, 29 de abril, 3 y 27 de mayo, 14 de junio y 24 de noviembre de 1994 y 17 de diciembre de 1997, entre otras), que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral impone como requisito indispensable para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que en el precepto se mencionan, siendo necesario que las sentencias de contraste hayan adquirido firmeza, cualidad que debe haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida, y así se advierte en nuestra sentencia de 14 de mayo de 1995. La señalada para contraste en este recurso no había adquirido firmeza el 4 de junio de 2002, como lo acredita por diligencia el Secretario de la Sala que la dictó, es decir, a la fecha de notificación de la recurrida la de contraste no era firme, por cuya razón se desestima este primer motivo de casación.

TERCERO

Para el segundo motivo, referente a la cuestión de fondo que se controvierte en el litigio, se ha señalado como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001, y en este aspecto si son de apreciar las identidades en hechos, fundamentos y pretensiones entre la resolución recurrida y la sentencia firme que se invoca como referente, y puesto que en ambos casos se llegó a soluciones de signo contrario, procede entrar a resolver el recurso para unificar la doctrina.

De esta misma cuestión se ha ocupado la Sala en distintas ocasiones, y de su doctrina son muestras las sentencias de 12 de febrero y 20 de marzo de 2003 que rechazaron la pretensión de los demandantes porque su cese en la empresa no se debió a causa ajena a su libre decisión; la doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Yolanda , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de abril de 2002, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 439/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictada el 23 de enero de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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