STS, 24 de Diciembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso75/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Antonio Corrales Romeo, en nombre y representación de DON Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1.995, en actuaciones seguidas por el mencionado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Sergio, contra el INSS, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho organismo demandado".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Sergioestuvo prestando servicios para el ministerio de Defensa hasta que el 1.1.87, pasó a la situación de retirado, percibiendo a partir de dicha fecha pensión de Clases Pasivas, con el tope máximo en cuantía de 230.680.-ptas/mes. Asimismo, en 15.9.86, pasó a la situación de jubilado de la ONCE, reconociéndosele la correspondiente pensión, con cargo a la Caja de Pensión Social de la ONCE, habiendo percibido en 1.991, por esta última una pensión mensual de 166.613 y en 1.992, de 176.110.-ptas. 2º) Con motivo de que por Orden de 25.3.91, quedó integrada la pensión que venía percibiendo de la Caja de Previsión Social de la ONCE, en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 4.4.91 y una vez regularizada por el INSS a través del proceso de datos la situación del actor, detectándose el cobro de las dos pensiones, el INSS en noviembre de 1.994 procedió a cursar la baja de la pensión que percibía el actor, detectándose el cobro de las dos pensiones, el INSS en noviembre de 1.994 procedió a cursar la baja de la pensión que percibía el actor por el Régimen General al comprobarse la existencia de la pensión que cobraba por clases pasivas y estar ésta topada y en 24.1.95 dictó resolución en la que se comunicaba al actor que en el período de 1.4.91 a 30.11.94 percibió indebidamente la cantidad de 9.053.253.-ptas (166-613.- ptas X 11 meses en 1.991, incluidas las 2 pagas extras = 1.832.743.-ptas; 176.110.-ptas X 14 meses, incluidas las 2 pagas extras en 1.992= 2.465.540.-ptas; igual cantidad en 1.993 y 176.110.- ptas X 13 meses en 1.994, del 1.1. al 31.11 = 2.289.430.-ptas; ante lo cual formuló reclamación previa, que le fue desestimada. 3º) No consta que el actor pusiese en conocimiento del INSS el percibo de las dos pensiones.

TERCERO

Posteriormente con fecha 15 de noviembre de 1.996, se dictó sentencia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Don Sergio, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 17 de los de Madrid, de 28 de septiembre de 1.995, dictada en virtud de demanda formulada por el mencionado demandante contra el INSS, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, dicha sentencia, en el sentido de declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, con cargo al Régimen General, así como a percibir dicha pensión, durante el período de media entre el 1 de abril de 1.991 y el 30 de noviembre de 1.994, por las diferencias que realmente hayan existido entre lo abonado por las pensiones ajenas a la Seguridad Social y los topes máximos establecidos por las normas presupuestarias para dichos años, rectificando en estos extremos, las resoluciones del INSS, y condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración, y al abono de las cantidades que, de acuerdo con la misma resulten, así como a seguir satisfaciendo la mencionada prestación, con anterioridad a la última de las fecha citadas, por el importe que legalmente proceda, manteniendo en lo demás el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en dos motivos: I) Revisión de oficio de sus propios actos por parte del INSS. y II) Alcance temporal de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, es la facultad que tiene el INSS de aplicar los topes establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos cuando pensiones públicas concurrentes, anteriormente conocidos, superan dichos topes, y si la facultad de aplicar de oficio estos topes invocando las pensiones a su cargo implica el derecho a reclamar lo indebidamente percibido con carácter imperativo y vigor ejecutivo, sin acudir al órgano judicial correspondiente, como previenen el artículo 145-5 de la L.P.L.; por último, si caso de que proceda el reintegro el plazo es de cinco años y de tres meses.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en súplica de que se declare la nulidad de las Resoluciones del INSS de 21 de enero y 19 de mayo de 1.995, por ser contrarias al derecho; en estas aplicando el art. 39 de la Ley de Presupuestos 21/93 de 29 de diciembre, por superar las pensiones que percibía, el actor como jubilado de la ONCE desde el 15 de septiembre de 1.986 y la de Clases Pasivas por prestar servicios en el Ministerio de Defensa, el tope máximo de 230.680.-ptas, con efectos de 4 de abril de 1.991 se regularizó por el INSS la situación del actor, al detectarse a través del proceso de datos, llevado a cabo, con motivo de la Orden de 25 de marzo de 1.991, que integró la pensión que el actor percibía de la Caja de Previsión Social de ONCE en el Régimen General, que aquel superaba dichos topes mínimos, cursándose en 1.994 la baja en la pensión del Régimen General reclamando el reintegro de la cantidad de 9.053.253.-ptas, cantidad percibida de más desde 1 de abril de 1.991 a 30 de noviembre de 1.994.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 15 de noviembre de 1.996, si bien desestimó el recurso del actor, lo estimó parcialmente, previa revisión fáctica, en el sentido dado que no procedía suprimir la pensión de jubilación con cargo al Régimen General en los años 1.991-1992-1993 y 1994, por cuanto las cantidades abonadas fueron inferiores a los topes máximos establecidos en dichos años, para las pensiones públicas, en consecuencia, el actor tenía derecho a percibir dicha pensión por las diferencias que realmente hayan existido entre lo abonado por pensiones ajenas a la Seguridad Social y los topes máximos establecidos para dichos años, rectificando en este extremo las Resoluciones del INSS, con condena de éste a satisfacer la pensión de jubilación por la cantidad que proceda; en suma en lo que aquí interesa, mantiene dichas Resoluciones, si bien las rectifica en el punto ya expuesto lo que lo llevó a estimar el recurso.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, el actor plantea el presente recurso en cuanto a los extremos que se desestimaran en la sentencia recurrida, enunciados en el primer fundamento de esta resolución, suplicando la nulidad de las Resoluciones antes dichas, alegando que lo decidido en suplicación estaba en contradicción con lo resuelto, en esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de octubre de 1.994, en cuanto a los dos primeros puntos y en la de 24 de septiembre de 1.996, en cuanto al plazo de reintegro.

Basta la simple lectura de una y otras sentencias para llegar a la conclusión, sin necesidad de más consideraciones de que es evidente la alegada contradicción.

CUARTO

En cuanto a las cuestiones planteadas en el recurso: 1º) Facultad del INSS de aplicar de oficio los topes de las leyes de presupuestos, y 2º) Facultad de reclamar con carácter ejecutivo lo indebidamente satisfecho por inaplicación de estos topes, la Sala ha tenido una solución oscilante por que a partir de sus sentencias de 10 de febrero de 1.997, dictadas en Sala General han recibido una clara y diferenciada respuesta. Por una parte se resuelve que las sucesivas normas de las leyes de presupuestos sobre topes máximos en las pensiones públicas, permiten que estos sean aplicados de oficio por el INSS cuando las pensiones concurrentes con sus correspondientes revalorizaciones lo superan y así expresamente en la sentencia de 10 de febrero de 1.997, recurso 3311/95 se concluye que en aquellos casos de concurrencia de pensiones públicas, en los que la entidad gestora se ha limitado a efectuar el reconocimiento de la prestación correspondiente en su importe íntegro, y hacer efectivo el pago de este importe, tomando conciencia más tarde dicha entidad gestora de que las cantidades que se abonan sobrepasan los límites prescritos por las leyes de presupuestos generales del estado, esta entidad tiene plenas facultades para reducir de oficio la cuantía que venía haciendo efectiva, de modo que el titular de tal prestación no cobre más de lo debido.

Con respecto a la segunda cuestión, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por no aplicación de los topes legales, teniendo en cuenta que han sido satisfechas de modo voluntario y consciente por la entidad Gestora, pasando a formar parte del patrimonio del pensionista, no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de Justicia, y e su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano jurisdiccional competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de procedimiento Laboral. Esta doctrina que pormenorizadamente se expone en la sentencia citada de 10 de febrero del presente año seguida por cuantas resoluciones se han dictado con posterioridad, y que aquí se tiene por reproducida, resuelve las cuestiones planteadas en el recurso.

En cuanto a la última de las cuestiones, la doctrina unificada sentada en la sentencia de contradicción dictada por el Pleno de la Sala en 24 de septiembre de 1.996, seguida de otras muchas, entre ellas, en la de 30 de septiembre, 3 y 16 de diciembre de 1.996, establece que si bien el plazo es de cinco años, de los art. 54-1 y 56 de la L.G.S.S. de 1.974, como límite temporal de la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido, este tiene carácter general existiendo excepciones que permiten aplicar el de tres meses a dichos efectos, siempre que concurra el dato objetivo de demora en el INSS en regulación la situación a partir del momento en que tenía datos necesarios para llevarlo a cabo, es decir existía una retraso comprobado, manifiesto y significativo valorable en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinados a la cobertura de situaciones de necesidad y buena fe en el beneficiario, que debe ser inequívoca, con cumplimiento por su parte de sus obligaciones de información concerniente y puntual a la entidad gestora debiendo esta alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones; en algunos casos tratándose de situaciones sobrevenidas, será exigible una acción positiva en el beneficiario que debía informar de las nuevas circunstancias.

QUINTO

De todo lo anterior resulta que la sentencia recurrida, al confirmar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a las dos primeras cuestiones, ha desconocido la doctrina de esta Sala, por cuanto si bien las Resoluciones impugnadas son correctas, en cuanto aplica de oficio y para futuro el tope máximo acordado en las Leyes presupuestarias, siendo por tanto válidas, no lo son en cuanto, sin plantear demanda ni formular reconvención, según resulta de los autos el INSS reclama con carácter ejecutivo lo indebidamente satisfecho en el periodo debatido; en cuanto al plazo de reintegro, la Sala no entra en el examen de lo correcto o no de lo resuelto en la sentencia recurrida, dado que si el INSS, como se ha dicho anteriormente, debe acudir a la vía judicial en un futuro procedimiento, para el reintegro de lo indebidamente percibido al no haber formulado reconvención, es dentro del mismo, en donde debe plantearse y resolver dicha cuestión; todo lo dicho conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el recurso del actor, con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de septiembre de 1.995, declaramos la validez parcial de las Resoluciones del INSS de 21 de enero y 19 de mayo de 1.995, en la medida que fija la cuantía de la pensión del actor para el futuro ajustada a los topes establecidos en la Ley de Presupuestos de 29 de diciembre de 1.993, anulando dichas Resoluciones, en cuanto requieren al actor el reintegro de lo indebidamente percibido, lo que, como consecuencia conlleva que la Sala no entre en el examen del límite de reintegro, dado que debe ser en el futuro pleito donde se plantee y resuelva dicha cuestión. Las costas se declaran de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Antonio Corrales Romeo, en nombre y representación de DON Sergio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1.995, en actuaciones seguidas por el mencionado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social., sobre impugnación de Resoluciones; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso del actor y revocamos la sentencia del Juzgado, declaramos la validez parcial de las Resoluciones de 21 de enero y 19 de mayo de 1.995 en la medida que fija la cuantía de la pensión del actor para el futuro, ajustando su cuantía a los topes establecidos por la Ley de Presupuestos de 29 de diciembre de 1.993, anulamos dichas Resoluciones en cuanto requieren al actor el reintegro de lo indebidamente percibido, sin que haya lugar a resolver sobre el límite del plazo de reintegro. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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