STS, 14 de Junio de 2000

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:4886
Número de Recurso2898/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de THERMOCOL contra sentencia de 11 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por THERMOCOL, S.A. contra la sentencia de 24 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 en autos seguidos por D. Marcosfrente al INSS, Mutua Fremap, TGSS y THERMOCOL, S.A. sobre falta de medidas de seguridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marcoscontra THERMOCOL S.A. Y OTROS debo declarar y declaro la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor Marcos, imponiendo el recargo del 30% en las prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, a cuyo pago condeno a THERMOCOL S.A., estimando la falta de legitimación pasiva de Inss y Tgss".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Marcoscon D.N.I. NUM000, con categoría profesional de peón, trabaja para la empresa Thermocol S.A. desde el 17-1-95. SEGUNDO.- El 18-7-95 el actor sufrió accidente de trabajo al salir por una puerta lateral de la empresa a fin de limpiar un 'toro' que conducía sin haber recibido previamente instrucciones de como debía conducir el mismo y sin carnet de conducir, volcando el mismo a consecuencia de un giro brusco que efectuó. resultando el actor con las siguientes lesiones: amputación de listranda pie derecho; fractura de otro hueso tarsiano metatarsiano pie ncoc-abierto; a consecuencia de los mismos le fue reconocida una incapacidad permanente parcial. TERCERO.- La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción en fecha 11-3-96. CUARTO.- La empresa Thermocol S.A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la mutua codemandada en autos. QUINTO.- El Inss dictó resolución en fecha 9-12-96 'denegando la petición de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo sufrido por Marcosinterpuesta reclamación previa el 16-1-97 fue desestimada el 26-3-97".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por THERMOCOL, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Thermocol S.A. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de localidad de Barcelona, en autos nº 334/97, seguidos a instancia de Marcoscontra los demandados THERMOCOL S.A., TGSS, I.N.S.S. BARCELONA y MUTUA FREMAP, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se impone a la parte recurrente la multa de 100.000 pts por su temeridad y mala fe procesales y se fijan los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 100.000 ptas., a cargo también de la recurrente. Dedúzcase los testimonios señalados".

CUARTO

Por la representación procesal de Thermocol, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de septiembre de 1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Marcos, interpuso demanda frente a la empresa Thermocol S.A., la Mutua FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Afirmaba en ella haber sufrido accidente de trabajo en 18 julio 1995, como consecuencia del cual había sido declarado en situación de invalidez permanente parcial, con derecho a una indemnización alzada de 1.386.000 pesetas; aunque advertía que había impugnado la calificación, con petición de invalidez permanente total; en dicha demanda instaba el incremento del 50% en las prestaciones, por haber incurrido el empresario en falta de medidas de seguridad. Conoció de tal demanda el Juzgado social núm. 2 de Barcelona; en el acto del juicio se pidió condena únicamente de la empresa; la sentencia fue dictada en 24 julio 1997 (autos 334/97); en acta del juicio se hizo constar que la empresa Thermosol no compareció pese a estar citada en forma, circunstancia que está en el origen del presente recurso casacional; estimaba parcialmente la pretensión obrera e imponía un recargo del 30% en las "prestaciones de incapacidad permanente" derivada del mencionado accidente de trabajo; condenaba a la empresa; y absolvía por falta de legitimación al INSS y la TGSS.

La empresa condenada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; pero su sentencia de 11 junio 1999 (rollo 175/99) fue desestimatoria; por lo que confirmó el fallo de instancia.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empleadora Thermocol, con denuncia de un supuesto vicio de procedimiento. Propone como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Navarra, en 16 septiembre 1993 (rollo 422/93). En trámite de impugnación, el INSS se abstuvo de hacer alegaciones; asimismo, la Mutua se apartaba del recurso, y abandonaba su personación en él. No se personó, ni hizo alegatos, el trabajador. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso, en el que faltaba el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El presupuesto procesal de la contradicción, en este recurso excepcional, consiste, según el art. 217 de la LPL, en que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sean sustancialmente iguales. y que pese a ello, las sentencias contrastadas hayan emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de unos hechos probados, que no modifica, los cuales solamente hacen referencia al tema de fondo. Pero nada consignan en cuanto al tema fundamental, en suplicación y ahora en casación, a saber, la celebración del juicio, en ausencia de la parte empresarial, pese a la concurrencia. según ella, de una causa justificada, cual sería la duración considerable de otro juicio, atendido por el mismo profesional, ante diferente Juzgado de lo social. Dicha sentencia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, es la que contiene apreciaciones que conviene reproducir: la parte recurrente solicita la reposición de actuaciones porque se ha cometido una falta que produce indefensión, alegando "el dato de tener [el juez de instancia] por confesa a la empresa ante la imposibilidad -dice-de poder comparecer por tener otro señalamiento en otro Juzgado social. Esta manifestación no sólo se efectúa por primera vez en el recurso, sin haber acudido el mismo día a Secretaria (caso de ser cierta su alegación) y probando tal evento, solicitar entonces la nulidad del juicio celebrado sin la comparecencia de la empresa el día 2 julio 1997. Pero es que ahora tampoco acredita la pretendida actuación ante otro Juzgado. Extraña asimismo que la empresa en 10 julio 1997 presentara un documento señalando a efectos de notificaciones el del actual Letrado a partir de la fecha de hoy, por lo que al silenciar el tiempo anterior y no decir nada sobre la ´imposibilidad´ en aquel juicio, y aun resulta más extravagante la alegación de este motivo, si no fuera porque además en la impugnación del recurso se contiene una extensa explicación al respecto de imposible veracidad de la alegación de este motivo que, por supuesto, no puede prosperar". En el fundamento jurídico tercero todavía se agrega que constando en el aludido escrito de impugnación "una extensa explicación de lo ocurrido el día 2 julio 1997, cuyo contenido no afecta al resultado del presente proceso, aunque sí incide no sólo en la mala fe y temeridad procesales de la empresa recurrente y de su Letrado, sino que dada su contundente afirmación en escrito dirigido a la Sala y la posible comisión de una infracción caso de no ser verdad, procede deducir testimonio de esta sentencia, de los escritos de recurso e impugnación, del acta de juicio [...] y remitirlo al Ministerio fiscal y al Colegio de Abogados de Barcelona...". En el mencionado escrito de impugnación, deducido por el Letrado del trabajador, se procuraba en efecto una explicación completamente diferente: el juicio estaba señalado a las nueve horas veinte minutos del día 2 julio 1997; hacia las nueve de la mañana, se presentó una persona que dijo ser letrado de la empresa y comunicó a todos los presentes que haría gestiones para localizar a sus clientes; esperaron por ello cinco horas, y el juicio se celebro a la catorce horas, sin que nadie apareciera, ni empresa ni letrado.

La sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Navarra, parte de unas actuaciones de instancia, en las que el Juzgado social, al ser la parte actora la incomparecida, había dictado Auto en la que se la tenía por desistida. Formuló reposición contra el mismo. Y rechazada que fue, suplicación ante el Tribunal Superior. En dicha sentencia, se reconstruye en lo necesario los antecedentes procedimentales. Hubo un primer señalamiento, suspendido por enfermedad del demandado, en pleito de cantidad. Un segundo señalamiento, el 10 marzo 1992, a las 12 horas. Ese mismo día, el Letrado tenía señalados tres juicios en diferentes Juzgados de lo social de la Comunidad Foral de Navarra; los respectivos actos fueron objeto de retrasos involuntarios, dada la duración de algunos juicios; iniciada la celebración del último de los tres mencionados, dicho Letrado solicitó del Magistrado que, por medio del Agente Judicial, se comunicara al otro Juzgado, el número 3 de Pamplona, que la Sociedad demandante en ese procedimiento se encontraban asistiendo a otro juicio, y que a su término acudirían a la Sala de audiencia para atender la convocatoria realizada por aquél; finalizado el juicio oral ante el Juzgado núm. 1, el Letrado acudió al Juzgado núm. 3, donde comprobó que el juicio a que pensaba asistir había terminado, y que en el mismo se había dictado auto teniéndolo por desistido a causa de su incomparecencia. Auto que fue recurrido en reposición y mas tarde en suplicación. La Sala entiende que, atendidas las circunstancias, cabía estimar el recurso y anular las actuaciones llevadas a cabo en el mencionado Juzgado núm. 3, con acuerdo de que se celebrara nuevo acto de juicio.

Como el Ministerio Fiscal pone de relieve, se trata de supuestos muy diferenciados. En uno (sentencia de contraste), la parte mostró una plena diligencia y llevó a cabo actuaciones encaminadas a evitar que se le tuviera por ausente sin justificación; desde el aviso, por medio del agente judicial del Juzgado en que estaba actuando su Letrado, hasta la inmediata comparecencia en otro órgano judicial, donde se formulo el correspondiente recurso de reposición. Mientas que en el caso (sentencia recurrida), nada de esto se hizo ante el Juzgado de instancia, ni nada se alegó en un principio ante la propia Sala de suplicación pese a que se compareció ante ella para indicar un cambio de domicilio a efectos de notificaciones; sino que el alegato se hizo mas tarde, en términos no muy adecuados, según el propio TSJ, que resalta la versión completamente diferente ofrecida por el trabajador en su escrito de impugnación, donde se insiste en que el juicio en cuestión estaba señalado a primera hora de la mañana, y no al final, y que la causa del retraso fue la inasistencia de los clientes; es más, la Sala no tiene por justificado que existiera el impedimento alegado y hasta acuerda enviar testimonio de lo actuado, al Ministerio Fiscal y al Colegio de Abogados, por posibles inexactitudes y faltas a la verdad en el relato hecho por la empresa en su recurso.

Sin que añadidamente, como también observa el Ministerio Fiscal, quepa conferir significado jurídico alguno al certificado expedido por la Secretaria del Juzgado social núm. 3 de Barcelona, alusivo a la comparecencia de la parte, el día del señalamiento; aparte de que persiste la actitud de la Sala de suplicación, sobre no justificación de los hechos impeditivos afirmados, se trataría de un elemento fáctico ajeno por completo a la naturaleza y finalidades del recurso unificador de doctrina, donde no puede perseguirse -si eso es lo pretendido- una modificación de hechos tenidos en cuenta por la Sala de suplicación.

La lectura del escrito de interposición de este recurso casacional sigue poniendo de relieve el extraño comportamiento de la parte, pues afirma en el mismo que en la sentencia recurrida (quiere decir del Juzgado) "se tiene por confesa a la parte demandada"; ahora bien: una detenido análisis de dicha sentencia muestra que, en lo que hace a la fuente de la convicción formada por el Magistrado, se ha escrito, en el fundamento jurídico primero, que "de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 LPL los hechos declarados probados se deducen de la documental y pericial técnica practicada y obrante en las actuaciones"; sin que, ni en este lugar, ni en otro posterior, se haga alusión al art. 91.2 LPL ni se mencione la figura de la confesión fingida.

TERCERO

Lo anterior pone de relieve que no se cuenta, en el caso, con la contradicción que, como presupuesto inexcusable, exige el art., 217 de la LPL; y que, constatada la circunstancia en esta fase del procedimiento, tras un detenido análisis de las actuaciones, lo que en un principio pudiera ser causa de inadmisibilidad, se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo; lo cual da lugar a que se confirme la sentencia recurrida. Con costas, por darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL; igualmente habrá que decretar la pérdida de depósitos o consignaciones, a los que se dará el destino legal, en aplicación del art. 226 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de THERMOCOL contra sentencia de 11 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2. Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida de depósitos o consignaciones constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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