ATS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:5241A
Número de Recurso3582/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2001, en el procedimiento núm. 842/01, seguido a instancia de D. Jose Enrique, contra Almacenes Serrano, S.A., sobre extinción de contrato que estimaba parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por Almacenes Serrano, S.A.., y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con fecha de 9 de julio 2002, que desestimaba el recurso de suplicación y confirmaba la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2002, se formalizó por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en la representación que tiene acreditada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento sobre resolución del contrato por voluntad del trabajador instado por éste frente a la entidad empleadora. El trabajador inició prestación de servicios para la demandada como mozo especializado, si bien durante largos períodos de tiempo no acudía al trabajo, sino que realizaba tareas como chófer personal para la esposa del empresario, que a la muerte de este último pasó a ostentar la condición de administradora de la mercantil. El trabajador se convirtió en ese tiempo en una especie de asistente personal de la familia, estando a su cuidado incluso los hijos del matrimonio, por lo que recibía, además de la nómina, otras gratificaciones. El fallecimiento de los dos hijos, el actor volvió al trabajo, aunque había perdido toda la confianza de la Sra. Leonor, la DIRECCION000, habiendo sufrido la relación personal un grave deterioro. A partir de ese momento el actor ha padecido un síndrome de ansiedad y crisis hipertensiva con trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que ha dado lugar a procesos de IT y ha requerido tratamiento especializado médico y farmacológico. Durante las mejorías, el actor volvía al trabajo, ocupándose en un primer momento de la báscula, puesto del que tuvo que ser retirado por tener dificultades para leer y escribir, siendo destinado al puente de grúa. A lo largo de ese tiempo la Sra. Leonorha hecho llegar distintos escritos al actor en los se proferían palabras y expresiones insultantes y degradantes, haciéndole imputaciones falsas sobre apropiación de cantidades y sobre hábitos de consumo inadecuados, habiendo llegado incluso a pagar a otros empleados para que no hablaran con el demandante y le hicieran "la vida imposible". En diciembre de 2000 y enero de 2001 se han presentado denuncias ante la Inspección por existencia de maquinaria defectuosa y otras deficiencias en las condiciones físicas de la empresa, falta de cotización por horas extras, cambio de horario del actor y acoso psicológico por parte de la Sra. Leonor. En febrero de 2001 la Inspección giró visita a la empresa, requiriendo la adopción de determinadas medidas, visita que se reiteró en el mes de octubre, en que se procedió a corregir y arreglar el limitador del puente grúa donde desarrollaba su actividad el actor. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose debatido en suplicación si la situación de conflictividad que motiva la conducta de la empleadora alcanzaba al ámbito laboral o quedaba circunscrita al puramente personal. La Sala concluye desestimando el recurso de la empresa, al entender que todas las conductas relatadas ocurrieron en el círculo de la relación de trabajo.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Castilla-León de 14 de abril de 2000, recaída en un procedimiento análogo promovido por el trabajador demandante frente a la empleadora, para la que prestaba servicios como ayudante topógrafo. A lo largo de 1999 el actor ha recibido al menos seis cartas de sanción, que han sido declaradas nulas por sentencia o revocadas por el propio empresario. Este último, cuando el trabajador realiza alguna tarea de forma incorrecta le recrimina y le hace reproches, profiriendo a su vez contra el mismo palabras insultantes. Interpuesta demanda para la resolución del contrato por incumplimiento empresarial, la misma fue estimada en la instancia. Instado recurso de suplicación por la empresa, el debate ha versado sobre el alcance del deber empresarial de respeto y consideración debida a la dignidad del trabajador, así como de la prohibición correlativa de trato degradante o humillante. En ese caso, se ha centrado la valoración de la Sala en torno a dos cuestiones, la relativa al supuesto ejercicio exorbitante de las facultades disciplinarias y a la gravedad de las frases y palabras proferidas, que la Sala considera han de ponderarse según las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, que en ese concreto supuesto consisten en la existencia de una confianza y familiaridad en el trato y de una ausencia de intención vejatoria, además de no haber repercutido en la fama o reputación del actor, puesto que nadie más las oía, al no haber otros trabajadores al servicio del empleador.

A la vista de lo que antecede, no cabe apreciar la concurrencia de la requerida identidad a que alude el art.217 LPL, pues al margen de que los hechos difieren claramente, no concurriendo idénticas circunstancias en uno y otro supuesto, las controversias tampoco han coincidido, habiéndose debatido cuestiones diferentes. Así, en concreto, en el caso de la sentencia recurrida no se ha cuestionado tanto la gravedad de la conducta de la empleadora, cuanto si la misma alcanza al ámbito laboral o se circunscribe a la relación estrictamente personal que había existido entre aquélla y el actor, relación que reviste unos caracteres extremadamente peculiares y obedece a parámetros que nada tienen que ver con los que concurren en el caso de la sentencia de contraste, incluso existiendo en ese supuesto una relación de confianza que hacía que el trato fuese familiar. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia seleccionada como contradictoria lo que se ha dirimido es, estrictamente, la gravedad de la conducta empresarial y el alcance de la misma en orden a justificar la resolución del contrato por voluntad del trabajador. Y resulta inexacto lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones en torno a la falta de identidad de la cuestión debatida en ambos casos, pues tanto en la instancia como en suplicación lo que se ha tratado de combatir de modo principal ha sido la existencia de conexión o nexo causal entre la situación del actor y la relación laboral mantenida con la demandada, y, con ello, la existencia misma del incumplimiento contractual que permite articular la extinción del contrato de trabajo con base en lo dispuesto en el art.50 ET.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en representación de Almacenes Serrano, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación núm. 1047/02, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de fecha 21 de noviembre de 2001, en el procedimiento núm. 842/01, seguido a instancia de D. Jose Enrique, contra Almacenes Serrano, S.A. sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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