STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3410/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Enrique, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Luján de Frias, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación núm. 1.825/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Madrid, en autos núm. 824/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra ORION GRUPO DE SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Madrid con fecha 7 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enriquecontra ORION GRUPO DE SEGURIDAD S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- El actor Jose Enriquedesempeña la categoría de guardia de seguridad con un salario base de 109.681 ptas con prorrata de pagas extras.- 2º.------ El actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 19.9.92, si bien no se le hizo escrito hasta el 1.10.92, que celebraron las partes contrato temporal de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/84 con una duración prevista de 12 meses, hasta el 30.9.93 siendo prorrogado hasta el 30.9.94.- 3º.------- el día 14.9.94 el actor recibió comunicación escrita de la empresa, notificando el cese por vencimiento del contrato con efectos de 10.10.94. (sic)- 4º.------- El actor, con anterioridad se encontraba desempleado desde el 15.9.92 e inscrito en la oficina de empleo de Carabanchel desde el 16.9.92.- 5º.------ El actor no ha ostentado cargo sindical alguno.- 6º.------ El centro de trabajo de la empresa está sito en la C/ Musgo núm. 5 de Madrid".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número UNO DE LOS DE MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Jose Enrique, contra ORION GRUPO DE SEGURIDAD SA, en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

D. Jose Enriquepreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 23 de octubre de 1.992 y 10 de mayo de 1.994, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de julio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita con la demanda una acción de despido, solicitándose la declaración de su improcedencia y consiguientes pronunciamientos condenatorios de la empresa demandada, entendiéndose aquél producido con la comunicación escrita de cese en el trabajo por vencimiento del contrato. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en trámite de suplicación, el 24 de mayo de 1.996. Contra esta última sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según la versión judicial de los hechos, el actor comenzó a prestar servicios como guarda de seguridad a la empresa demandada el día 19 de septiembre de 1.992, si bien hasta el 1 de octubre de 1.992 no se formalizó por escrito el contrato, lo que se hizo bajo la modalidad de contrato temporal de fomento del empleo, "al amparo del Real Decreto 1989/84 con una duración prevista de 12 meses, hasta el 30.9.93, siendo prorrogado hasta el 30.9.94". Se dice igualmente en el relato histórico que "el actor, con anterioridad, se encontraba desempleado desde el 15.9.92 e inscrito en la oficina de empleo de Carabanchel desde el 16.9.92". Consta asimismo que fue el 14 de septiembre de 1.994 cuando el actor recibió comunicación escrita de la empresa de que había de cesar el 1 de octubre siguiente por vencimiento del contrato. El actor, que no ha ostentado cargo sindical, cobra un salario base de 109.681 pesetas, incluida la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencias contradictorias las dictadas el 27 de julio de 1.993 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y el 23 de octubre de 1.992 y el 10 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En la exposición del recurso distingue el recurrente, a efectos de contradicción, entre la primera y las dos últimas sentencias: a) la invocación de la sentencia de Navarra está relacionada, dados los términos del recurso con el hecho de una tardía formalización contractual por escrito y al transcurso de más de un año hasta la prórroga contractual; b) la invocación de las dos sentencias del Tribunal Supremo está relacionada con las cuestiones de si el actor era o no desempleado y si estaba o no inscrito como tal en la oficina de empleo. En el propio escrito de recurso se denuncia la infracción de los artículos 4.2 (especialmente en relación con el primero de los motivos o extremos referidos) y 1.1 (especialmente en relación con el segundo de dichos motivos o extremos), ambos del Real Decreto 1.989/84.

Asimismo con el escrito de recurso fue aportada la certificación de la sentencia de Navarra, siendo posteriormente cuando el recurrente solicitó se expidiese copia testimoniada de las otras dos sentencias. Recayó entonces la providencia en que se acordó requerir a la parte recurrente a que optase por una sola de las sentencias invocadas en el escrito de recurso, a lo que dicha parte contestó por escrito con exclusiva referencia a las dos sentencias del Tribunal Supremo, expresando, como orden de preferencia, la de 23 de octubre de 1.992 en primer lugar y la de 10 de mayo de 1.994 a continuación. Se expidió solamente certificación de la primera, en cuanto señalada como preferente.

De lo expuesto se concluye que han de tenerse como invocadas a efectos de contradicción la de Navarra, pues fue la única relacionada con el primero de los temas de contradicción y motivos del recurso, y la de 23 de octubre de 1.992, respecto del segundo de los motivos.

TERCERO

No es contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, cuyo supuesto de hecho difiere notablemente del de autos. En el caso conocido por dicha sentencia los dos actores concertaron sendos contratos de fomento de empleo con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de Navarra, el 15 de febrero de 1.988, después de que hubieran finalizado sus contratos anteriores, suscritos con otros organismos o empresas, finalización producida en un caso el 12 de febrero y en el otro caso el 14 de febrero, sin que hubieran llegado a inscribirse en la oficina de empleo. Es evidente la falta de igualdad sustancial con el supuesto de autos: así, entre otros extremos, cabe hacer constar que, a diferencia del supuesto de contraste, el actor de esta litis estaba inscrito como demandante de empleo antes de comenzar la prestación de servicios para la empresa demanda, aparte el hecho de que mediaron doce días desde el comienzo de tal actividad hasta la suscripción y documentación del contrato.

CUARTO

En el supuesto conocido por la sentencia de Navarra comenzó el actor a prestar servicios para la empresa demandada el 15 de septiembre de 1.991, si bien hasta el 7 de octubre no se extendió por escrito el contrato, que lo fue de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1989/84, con una duración pactada de doce meses, continuando la relación laboral hasta el 6 de octubre de 1.992, fecha de efectos del vencimiento contractual, según comunicación escrita efectuada al actor el 21 de septiembre de 1.992. Estimada la demanda por la sentencia de instancia, que declaró nulo el despido (entendiendo por tal la citada comunicación de cese), fue confirmada dicha resolución por la sentencia de contraste.

La exposición hecha evidencia la contradicción entre esta sentencia y la ahora impugnada. Hay igualdad sustancial de pretensiones y supuestos de hecho: a) en ambos casos se ejercita pretensión de despido; b) también en ambos casos se produce un contrato de trabajo de fomento de empleo, suscrito varios días después de que se iniciase la relación laboral, y con una duración pactada de doce meses; c) asimismo en uno y otro supuesto la actuación de la empresa respecto del contrato (para prorrogarlo en el supuesto de autos, para denunciarlo en el supuesto de contraste) se produce dentro del año subsiguiente a la suscripción del contrato, pero más de un año después de que se hubiera iniciado la prestación de servicios o relación laboral. Pese a la expresada igualdad, la respuesta judicial es diferente, pues la demanda de despido fue en un caso estimada (sentencia de contraste) y en el otro desestimada (sentencia impugnada).

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, en relación con las infracciones legales denunciadas, y a las que ya se ha hecho referencia.

El contrato se suscribió el 1 de octubre de 1.992 bajo la modalidad de fomento de empleo y con una duración pactada de doce meses (sin perjuicio de prórroga), siendo proyectada su duración al período de tiempo que seguía a la fecha de suscripción: "con una duración prevista de doce meses, hasta el 30.9.93, siendo prorrogado hasta el 30.9.94". (ordinal segundo de relato histórico). Así pues, es evidente que no quedaba comprendido en tal expresada relación contractual el período previo de actividad laboral del demandante, que discurrió entre el 19 y el 30 de septiembre de 1.992. Tal actividad fue llevada a cabo sin contrato documentado, sin concreción alguna sobre la modalidad contractual a que había de acogerse y, por lo tanto, sin determinación de la normativa de aplicación. De todo ello se concluye que, como correctamente razona la sentencia de contraste para supuesto sustancialmente igual, que a la fecha de suscripción del contrato (en este caso el 1 de octubre de 1.992) la relación laboral "inter partes" era ya indefinida, por aplicación del art. 4.2 del Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre, en relación con el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues, con referencia al expresado período previo de actividad laboral, ni de la naturaleza de tal actividad ni de los servicios contratados cabe deducir su duración temporal.

Consecuencia de lo expuesto es que la denuncia del vencimiento del contrato, efectuada el 14 de septiembre de 1.994, con efectos de 1 de octubre, carecía de amparo legal. Se está, por lo tanto, ante un acto empresarial extintivo de la relación laboral, que constituye un efectivo despido, el cual ha de se considerado improcedente, dados los términos del art. 55 ET, reformado por la Ley 11/1.994, de 19 de mayo. A igual conclusión de improcedencia había de llegarse con la legislación anterior, por tratarse de un cese comunicado por escrito, en el que se daba causa del mismo y se expresaba la fecha de efectos (véase sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1.993 y 14 de marzo de 1.994).

Con independencia de lo expuesto, es oportuno señalar que igual conclusión de despido improcedente habría de hacerse valer si se estimara que el contrato de fomento de empleo se había iniciado el 19 de septiembre de 1.992, pues en tal caso la prórroga (acordada el 30 de septiembre de 1.993) se habrá producido más de un año después de transcurrido el tiempo pactado. Ello comportaría, como consecuencia, la prórroga automática del contrato hasta el plazo máximo permitido por la ley de tres años (artículo 3.3 el Real Decreto 1989/1984), por lo que el vencimiento contractual se habría de producir (en tal hipótesis) el 18 de septiembre de 1.995. Así pues, en tal caso carecería también de amparo legal la denuncia del contrato y comunicación del cese, producidas en 1.994 (el 14 de septiembre con efectos de 1 de octubre).

SEXTO

De acuerdo con la exposición anterior, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL). En este caso procede la estimación del recurso de suplicación formalizado por el actor, por las mismas razones que se han expuesto. Así pues, debe declararse la improcedencia del despido, con opción empresarial entre readmisión e indemnización, más, en todo caso, salarios de tramitación, en los términos del artículo 56.ET en relación con el artículo 110.1 LPL., teniendo en cuenta la antigüedad (19 de septiembre de 1.992) y el salario (109.681 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 LPL. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en representación de Don Jose Enrique, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de instancia, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Juzgado de lo Social número Uno de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia de Don Jose Enriquecontra la empresa ORION GRUPO DE SEGURIDAD S.A.. Casamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Jose Enriquey, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa demandada, ORION GRUPO DE SEGURIDAD S.A., a que readmita la demandante o le indemnice en la suma de trescientas cuarenta mil once pesetas (340.011 pesetas), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que se presentó la demanda, y con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del artículo cincuenta y seis, apartado uno, letra b), párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores, si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probare lo percibido para su descuento. La opción entre readmisión e indemnización deberá efectuarse por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional del procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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